REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-X-2024-000013
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR EVARISTO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-20.493.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDYS ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N°177.374,
PARTE DEMANDADAS: ciudadanos MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ y RUBEN MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.667.065 y 20.021.425, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogados EDITXON ARANGUREN y FRANKLIN PARRA, inscrito en el IPSA bajos los Nos 245.359 y 153.298, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

-I-
Se inició la presente incidencia en fecha 23/05/2024, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de tercería en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2024-000471, causa principal en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en razón de la demanda de tercería instaurado por el abogado FREDYS ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N°177.374, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NESTOR EVARISTO CONTRERAS CONTRERAS, contra los ciudadanos MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ y RUBEN MARIN, plenamente identificados
En fecha 10 de junio del 2024, se admitió la presente incidencia y se ordenó la citación de las partes demandadas una vez sea consignados los fotostatos necesarios para la práctica de la misma, asimismo en fecha 16 de julio del presente año, uno de los codemandados dio contestación a la tercería.
En fecha 06 de agosto del presente año, la parte demandante solicito medida cautelar, asimismo en fecha 12 de agosto del presente año, este juzgado dicto auto mediante el cual ordeno desglosar y aperturar la referida incidencia a los fines de emitir el pronunciamiento.
Hasta la presente fecha 19 de septiembre de 2024, el demandante NESTOR EVARISTO CONTRERAS, no ha cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable relativo a la citación, habiendo transcurrido más de 60 días continuos.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
De la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 10 de junio del 2024, fecha en que se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 60 días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento incidental por el instaurado, lo que conlleva a una inactividad procesal por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días contados desde la admisión de la incidencia y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, debiendo acotar este Jurisdiscente que la contestación realizada de manera tempestiva por uno de los codemandados, no convalida de modo alguno la inactividad del tercero demandante, esto motivado a que hasta la presente fecha no han sido consignados los fotostatos ni existe constancia de pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del codemandado RUBEN MARIN, antes identificado.-
Es por lo que del análisis a las actas procesales y al razonamiento antes expuesto que se determina una actitud poco diligente por parte de la representación judicial actora y que no puede dejar pasar desapercibida este Jurisdicente, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En atención a ello, resulta oportuno traer a estrado lo establecido en Sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas de la Sala).

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
• Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante no habría realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, lo que conlleva a una inactividad procesal por cuanto han transcurrido TREINTA (30) DÍAS contados desde la admisión de la misma y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, la misma se ajusta a los extremos expuestos en el encabezamiento del Artículo 267 Numeral 1 Del Código De Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, sin haberse dado impulso a la etapa procesal a lo acordado en auto en fecha 10 de junio del 2024.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, Y ASÍ DEBE DECLARARSE.
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/., déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel










Jalvarado/LCR/ec
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