REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000471
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadano MIGUEL ALFONSO BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.667.065.
APODERADOS JUDICIAL ABOGADOS: Abg. EDITXON ANTONIO ZAMBRANO ARANGUREN y FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 245.359 y 153.298, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadno RUBEN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.021.425.-
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: FREDDY RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.095.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OPOSICIÓN A PRUEBAS
I
Vistos el escrito de oposición formulado por la parte demandada reconviniente a las pruebas de su contraparte, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en Sentencia de la misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por querella interdictal de amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Respecto a la oposición efectuada verifica este Jurisidicente, que fue ejercida la oposición a la admisión de prueba de las documentales aportada y de la testimonial promovida por la parte demandada al proceso, alegando el apoderado del demandante en su escrito de oposición de fecha 08 de agosto del 2024, relativa a la impugnación sobre la testimonial 1) la ciudadana MARYELLY CAROLINA MOSQUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.648.955,señalando la impertinencia de la misma en razón de tratarse de una negociación previa a la realizada con su representado 2) carta de solvencia comercial entre la compañía Anónima Grupo DRMINER 2021, suscrita por el `presidente THEODORO TOUKOUMIDISE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.763.703, estableciendo que la documental es impertinente y que no guarda relación con la controversia 3) prueba informe dirigido al Instituto de Tránsito Terrestre I.N.T.T, fundamentando su oposición en el modo de litigio del apoderado de su adversario y los términos por el utilizados señalando que no establece su utilidad, pertinencia y necesidad finalmente procede a realizar juicios de valor a los medios probatorios y en cuanto a la eficacia probatoria de los mismos en relación a la pretensión del demandante, no siendo carga del apoderado del demandado reconviniente la valoración de los medios probatorios pertenecientes al proceso. No observando este Juzgador alegato alguno que acredite indubitablemente que los medios probatorios presentados por el demandado se encuentren inmersos en los supuestos para su inadmisión -vale decir- que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, acogiéndose este operador de justicia al criterio antes citado en relación a la indicación del objeto de la prueba en los términos establecidos por la jurisprudencia patria.
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en citado Código Adjetivo Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Determinando finalmente este jurisdicente que el medio probatorios promovida por la parte demandante reconvenida, se encuentran dentro de los supuestos de admisión, y considera necesario de igual manera evitar incidencias innecesarias en relación a los medios probatorios, siendo en la sentencia definitiva la oportunidad donde este Juzgador efectuara el análisis del acervo probatorio con el respectivo pronunciamiento de Ley, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR.-
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