REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Daysi Josefina García González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.917, y de este domicilio.

Abogada asistente de la demandante Ciudadana: Coralis Coromoto Martínez G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 150.526, y de este domicilio.

Demandado:

B.-) Ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-12.011.407, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.341-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 28 de Junio de 2.023, comparece la Ciudadana: Daysi Josefina García González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.917, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Coralis Coromoto Martínez G., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 150.526, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-12.011.407, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor, del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. (Folios 1 al 6).

En fecha: 28 de Junio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz. (Folio 06).

En fecha 30 de Junio de 2.023, el Tribunal instó a la parte demandante, a cumplir en subsanar el escrito y consignar copia certificada del acta de matrimonio, y a establecer el ultimo domicilio conyugal habido entre los cónyuges. (Folio 8)

En fecha 07 de Julio de 2.023, Compareció la demandante ciudadana: Daysi Josefina García González, antes identificada, asistida de la Abogada Coralis Coromoto Martínez G. ya identificada, y consignaron escrito debidamente subsanado y copia certificada del acta de matrimonio habido entre los mencionados cónyuges. (Folios 9 al 11)

En fecha 10 de Julio de 2.023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, dicto Sentencia Interlocutoria, donde ordena declinar la competencia a este Juzgado por razones de la competencia del Territorio, ordenándose librara oficio N° 0427-23 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, sede en Upata. (Folios 12 al 16).

En fecha: 28 de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 17).

Ahora bien, señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, ya identificado; por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2.004), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 27, Folio 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Registro para el año 2.004.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Concordia, sector Casco Central, casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Fernando Fabia y Juan Arturo Tamayo García, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-25.085.151 y V-26.549.430, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, desde hace muchos años, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 09 al 11).


En fecha 04 de Agosto de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Daysi Josefina García González, contra el Ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 19 al 23).

En fecha 16 de Julio de 2.024, comparece la Abogada Coralis Coromoto Martínez, y solicita la notificación del demandado ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, ante identificado a través del correo electrónico. (Folios 11 al 13)

En fecha 17 de Julio de 2024, se ordenó a la Abogada Coralis Coromoto Martínez, que para solicitar y actuar en la presente causa, debe asistir a la parte actora ciudadana: Daysi Josefina García González, o en su defecto que acredite poder otorgado por la mencionada demandante, para poder acordar lo solicitado. (Folio 25).

En fecha 18 de Julio de 2.024, comparece la Ciudadana: Daysi Josefina García González, ya identificada, asistida de la Abogada Coralis Coromoto Martínez, y solicita la notificación del demandado ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, a través del correo electrónico. (Folio 26)

En fecha 19 de Julio de 2.024, Se dicto auto ordenado la notificación contra el demandado ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, mediante el correo electrónico del Tribunal. (Folio 27)

En fecha. 01 de Agosto de 2024, se notificó al demandado Ciudadano Juan Tomas Tamayo Carrizalez, a través del correo electrónico. (Folio 28)

En fecha 02 de Agosto de 2.024, se recibió en el correo electrónico del Tribunal, manifestación de parte del demandado ciudadano Juan Tomas Tamayo Carrizalez, antes identificado, el cual se dio por notificado y acepto el divorcio presentado por su cónyuge. (Folio 29)

En fecha: 02 de Agosto de 2.024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 30)

En fecha: 05 de Agosto de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 16).

En fecha: 19 de Septiembre de 2.024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Daisy Josefina García González y Juan Tomas Tamayo Carrizalez, antes identificados. (Folio 32).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Daisy Josefina García González y Juan Tomas Tamayo Carrizalez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, ahora Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y que se encuentran separados de hecho, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Fernando Fabia y Juan Arturo Tamayo García, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-25.085.151 y V-26.549.430, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Concordia, Casa S/N°, Casco Central, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 0000000 de Agosto de 2.024, por el Ciudadano: 000000000, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Daisy Josefina García González, contra el Ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Daisy Josefina García González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.917, contra el Ciudadano: Juan Tomas Tamayo Carrizalez de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.407. y de este domicilio.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 27, Folio 53, del Libro Original de Matrimonios del Año 2.004 llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –

LA JUEZ, Suplente
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Dra. Sasha Lorena Oropeza Devera
LA SECRETARIA Suplente
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Abg. Belkis Yanicet López

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.341-23.