PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
SOLICITANTE: ALEXANDER RAFAEL LECCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.089.579.-
PARTE DEMANDADA: ROCIO YASMIN BÁEZ CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.507.217.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.670-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
En ese sentido, conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/09/2023, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LECCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.089.579, debidamente asistido por la ciudadana YANIRA IDROGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 223.377, contra la ciudadana ROCIO YASMIN BÁEZ CORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.507.217; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 29 de Junio de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 5, libro Nro. 1 del año 2.012, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Victoria, calle principal sector 2, casa s/n, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 26/06/2024, se ordenó la citación electrónica a la ciudadana ROCIO YASMIN BÁEZ CORALES, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/08/2024, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 23/09/2024, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 25/09/2024 consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL LECCIA MARTÍNEZ y ROCIO YASMIN BÁEZ CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.089.579 y V- 20.507.217, en fecha 29 de Junio de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Dalla Costa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 5, libro Nro. 1 del año 2.012, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinte y seis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/Shirley
Exp. 15.670-24
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