PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA Y SUNDAIRY CORINA FERNANDEZ IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.246.812 y V-18.667.837.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.739-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 19/09/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA Y SUNDAIRY CORINA FERNANDEZ IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.246.812 y V-18.667.837, respectivamente, asistidos por ESTIVEN DANIEL FLORES DIAZ, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.831, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha 30 de agosto de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 141, vuelto folio 47, del Libro de Matrimonios No.2, del año 1.998, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Colombia, calle Cucuta, Bloque La Esperanza, apartamento 7, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/09/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE ANTONIO NAIM LEZAMA Y SUNDAIRY CORINA FERNANDEZ IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.246.812 y V-18.667.837, respectivamente, en fecha 30 de agosto de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 141, vuelto folio 47, del Libro de Matrimonios No.2, del año 1.998, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinte y cuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS VELAZQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS VELAZQUEZ

MUZ/ov/Shirley.
Exp. 15.739-24.