PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 213º y 164
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 15.735-24.
PARTE ACTORA: MARY CARMEN PEREZ GONZALEZ, MAURICIO PEREZ MONTAÑOS y FABIOLA VALERIA PEREZ MONTAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-18.010.980, 25.744.960 Y 25.937.287, respectivamente, atravez de su apoderada judicial la abogada ESTHER MARIA OBANDO, inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 48.139
PARTE DEMANDADA: NEIDISMAR CRISTINA BERMUDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.075.582
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (CONTENCIOSA)
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (declinatoria de competencia)
I
Fue recibida demanda de liquidación y particiona de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos MARY CARMEN PEREZ GONZALEZ, MAURICIO PEREZ MONTAÑOS y FABIOLA VALERIA PEREZ MONTAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-18.010.980, 25.744.960 Y 25.937.287, respectivamente, atravez de su apoderada judicial la abogada ESTHER MARIA OBANDO, inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 48.139, contra la ciudadana NEIDISMAR CRISTINA BERMUDEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.075.582, la cual le correspondió el conocimiento a este juzgado por distribución realizada en fecha 16/09/2024, de la revisión a la reforma del libelo se observa que la parte accionante estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norte América (35.000 $) lo que equivale a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (1.283.100,00 BS) conforme a la tasa oficial de cambio, fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha 11 de Agosto del 2024, de Bs. 36,66 por cada dólar ello a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nroº 6.211 de fecha 30 Diciembre del 2015, y por lo que en fecha 24 de mayo de 2023, mediante resolución N° 0001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reformó la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia.
En esta resolución se estableció:
CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo decambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.”
De la transcrita resolución se puede inferir que los tribunales de municipio conocerán los asuntos que no excedan de tres mil veces la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, el autor Rangel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la cuantía, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norte América (35.000 $) lo que equivale a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (1.283.100,00 BS), es decir dicho monto es Superior a las TRES MIL veces la moneda de mayor valor, en virtud de se ve forzado este Tribunal a declarar su incompetencia por la cuantía en el presente asunto conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 0001-2023 de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la CUANTIA para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma a cualquier Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ordenándose remitir el presente expediente al mencionado Tribual una vez haya quedado firme la decisión.. Y así se Decide. -
por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. -
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (17/09/2024). Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria,
Osmelis Velásquez
En ésta misma fecha se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. -
La Sec.,
Exp:15.735-24
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