PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: ciudadanos JUANA DE JESUS PONCE OJEDA y DALVINS DOUGLAS JIMENEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.768.363 y V-12.644.870, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
EXPEDIENTE: 15.718-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/08/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos JUANA DE JESUS PONCE OJEDA y DALVINS DOUGLAS JIMENEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.768.363 y V-12.644.870, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SUSARREY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.393, y de este domicilio, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Primero (1º) de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Unidad de Registro Civil Parroquial Ascensión Farreras del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 04, en el Libro de Matrimonios del año 1997, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Villa Bahia, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: DIOSNELYS MARIA JIMENEZ PONCE y DANIEL JESÚS JIMENEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.008.506 y V-30.696.820, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad acompañadas con el escrito libelar.
Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 12/08/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JUANA DE JESUS PONCE OJEDA y DALVINS DOUGLAS JIMENEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.768.363 y V-12.644.870, respectivamente, en fecha Primero (1º) de Mayo de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Unidad de Registro Civil Parroquial Ascensión Farreras del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 04, en el Libro de Matrimonios del año 1997, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/María
Exp. 15.718-24
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