PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 15.405-23.

PARTE ACTORA: CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.109.106.

PARTE DEMANDADA: NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Conoce las presentes actuaciones este juzgado por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 18/09/2023, contentiva de la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por CARMEN MOTA NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117, apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO DE JESUS DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.109.106, contra la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.867.414, basando su pretensión principal en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2023, de los contratos de arrendamiento cursantes en autos.
Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 19/09/2023, se admitió la presente causa y se ordeno la citación de la parte demandada (folio 28).
En fecha 20/09/2023, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para hacer la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil en esa misma fecha (folios 29 y 30).
En fecha 28/09/2023, la parte actora ratifica medida cautelar de secuestro en la causa (folios 31 al 36), siendo acordado por auto de fecha 29/09/2023 (folio 43).

En fecha 19/10/2023, la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada Dolores Britos, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 132.408.
En fecha 02/11/2023, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas en la causa, esto es la del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. (folios 48 al 57). Asimismo, el secretario en esa misma fecha, deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (folio 83).
En fecha 09/11/2023, la parte actora procede a contradecir las cuestiones previas promovidas (folios 87 al 90), siendo dejada la constancia por el secretario del vencimiento del lapso de contradicción en esa misma fecha (folio 91).
En fecha 09/11/2024, riela nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de contradicción de las cuestiones previa.
En fecha 21/11/2024, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 29/11/2023, se fijó audiencia preliminar.
En fecha 07/12/2023, se celebró audiencia preliminar.
En fecha 14/12/2023, se realizó la fijación de los hechos.
En fecha 19/12/2023, mediante escrito la parte accionante promueve pruebas.
En fecha 21/12/2023, mediante escrito la parte demandada promueve pruebas, y en esta misma fecha nota de secretaria dejándose constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12/01/2024, mediante escrito se admiten las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, se ofició al Saime y a la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial adscrita al viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del poder Popular para la industria y Comercio.
En fecha 24/01/2024 el alguacil del Tribunal Román Lezama, deja constancia de haber entregado los oficios Nros. 0011–2024 y Nros 0010–2024, a los organismos correspondiente.
En fecha 30/01/2024, se recibió respuesta del oficio Nro. 0011–2024, con copia del expediente administrativo.
En fecha 06/02/2024, se acuerda aperturar la segunda pieza del presente expediente. Se apertura la pieza.
En fecha 28/02/2024, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27/05/2024, mediante escrito la apoderada judicial de la parte Accionante, presenta informe en la presente demanda.
En fecha 28/05/2024, mediante auto se ordena ratificar el oficio emitido al Saime, se libro oficio nuevo Nro. 0236-24.
En fecha 26/06/2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte Actora solicita se fije fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 10/07/2024, se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral y pública conforme al ultimo aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento civil, para el trigésimo día siguiente a esta fecha a las Diez horas de la mañana (10:00 am).
En fecha 09/08/2024, se celebro la audiencia oral y publica, se dio dispositivo el fallo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante indico en su libelo entre otras cosas lo siguiente: que consta de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26/03/2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 45 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que su representado el ciudadano CANDELARIO VILLALOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V–3.109.106, inicio una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento con la ciudadana NOURA KAIROUZ DE GEAGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V–9.867.414, el cual comenzaría a regir el 01/04/2002, cuyo objeto es el uso y goce del inmueble propiedad de mi representado, constituido por un local comercial ubicado en la Calle Roma, Manzana 07, Nro. 02, con un área aproximada de 40,50 metros cuadrados, Urbanización Jardín Levante de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta contrato de arrendamiento signado con la letra ¨B.
El canon de arrendamiento fue convenido para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,000,00) que por reconversión monetario quedo en la cantidad de Bs. 0,003, el canon fue ajustado en varias oportunidades de la siguiente manera, en el 2008 la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que cancelaria la arrendataria a partir del 30/08/2011, tal como consta de contrato de arrendamiento signado con la letra C, en fecha 01/08/2022, se ajustó a la cantidad equivalente a Cuarenta Dólares (40 $), el ultimo ajuste fue realizado el 01/10/2022, de mutuo acuerdo en Cien Dólares (100 $) a la tasa oficial decretada por el Banco Central de Venezuela, que podía ser cancelado en moneda local o extranjera para el día del pago, que conforme al contrato debía ser cancelado los primero cinco (05) días de cada mes pero es el caso que desde el mes de Marzo del 2023, la Arrendataria a dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, en la actualidad debe seis (06) meses de cánones los cuales son: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2023, que a su decir suma la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 18.918,00) equivalente a Seiscientos Dólares (600 $) de conformidad con la tasa oficial decretada por el Banco Central de Venezuela para el día 14/08/2022, que es de 31.53 bolívares por cada dólar.
Indica que han sido innumerables las gestiones realizadas por su mandatario para que la Arrendataria cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y en especial la establecida en el Articulo 1592 del Código Civil, que señala la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos.
Ahora bien, consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 06/12/1979, bajo el Nro. 17, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1979, que el inmueble objeto de contrato, antes señalado pertenece al ciudadano CANDELARIO DIA, el cual consigna marcado con la letra D,
Por todo lo ante expuesto es que demanda el desalojo del local comercial objeto del presente litigio.

CUADERNO DE MEDIDA
Se apertura cuaderno de medida decretándose medida de secuestró sobre el bien objeto de la presente demanda, se practico la medida de secuestro se puso el bien en custodia de la parte accionante.
1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02/11/2023, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas en la causa, esto es la del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. (folios 48 al 57), alegando entre otras cosas que:
 Que propone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. por existir una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
 Que la parte actora debió agotar la vía administrativa para la interposición de la presente acción, siendo violatorio al debido proceso y al ordenamiento jurídico, la admisión de la causa.
 Que en ninguna parte del libelo, se hace mención al agotamiento de la vía administrativa, puesto que no presentó la resolución del acto administrativo (providencia administrativa), ni la declaratoria del silencio administrativo y los actos administrativos son declaraciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos que determinan el nacimiento, la modificación o la extinción de derechos y obligaciones.
 Que esos actos están destinados a producir efectos jurídicos generales o efectos subjetivos individuales, sean la presunción de validez, la hiperactividad u obligatoriedad y la irretroactividad.
 Que si la parte actora hubiera consignado solicitud de inicio del procedimiento administrativo, no obstante, el juez no puede determinar si tal solicitud fue acordada o rechazada; o si la administración no dio respuesta alguna, pues para tal determinación es necesaria copia certificada de todos los folios que integran el expediente de la solicitud asignada por la administración para el trámite de la solicitud, por cuanto es materia de orden público y no puede ser relajado por las partes.
 Que en relación al agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargado a tales efectos, trayendo a colación el artículo 2 y siguientes de la resolución 100-14 de dicho ente, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.576, de fecha 08/01/2015.
 Que se solicito la medida cautelar de secuestro, sin agotarse la vía administrativa.
 Que el auto de admisión dictado por este juzgado, viola las disposiciones de ley en cuanto a la forma de admisión de las demandas, por no esperar el agotamiento de la vía administrativa.
 Que a tal efecto consigna copias certificadas del procedimiento administrativo llevado ante la SUNDDE, relacionado con la presente causa.
 Que ante todos los razonamientos expuestos, solicita se declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta conforme al ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C. y como consecuencia de ello, la extinción del proceso.
 Reconoce como cierto que en fecha 01/04/2002 comenzaría a regir la relación arrendaticia, mediante contrató de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 26/03/2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 45 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, se recibió en calidad de arrendamiento el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Roma, Mañana 07, Nro. 02, con un área aproximada de 40,50, metros cuadrados, Urbanización Jardín Levante, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Reconoce como cierto que el canon de arrendamiento se fijo en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que debía ser pagado en la fecha convenido en el contrato, que el canon fue ajustado en varias oportunidades.
 Reconoce como cierto que a partir de Octubre del 2022, fue ajustado de común acuerdo entre las partes, en la cantidad equivalente a Cien Dólares Americanos (100 $) como moneda en cuenta que podía ser cancelado en esa moneda o en bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para ese día.
 Reconoce que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenece al ciudadano CANDELARIO DIA VILLALOBOS.
 Niega que desde el mes de Marzo del 2023, su mandatario haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, que su representado este debiendo actualmente seis (06) cánones de arrendamiento, puesto que en fecha 27/07/2023, se interpuso solicitud de consignación arrendaticia ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el mencionado tribunal insta a su mandatario a consignar cheque de gerencia por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 14.500,00) correspondiente a Quinientos dólares americanos, a razón de Cien dólares cada uno (100 $) los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2023, consignación realizada en fecha 04/08/2023, antes de la interposición y admisión de la presente demanda, alega que también cancelo la suma de Diez Millones Trescientos Treinta y Ocho (Bs. 10.338,00) equivalente a Trescientos Dólares Americanos (300 $) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2023.
 Rechaza que hayan sido innumerables las gestiones realizadas por el ciudadano CANDELARIO DIA VILLALOBOS, para que la Arrendataria cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y el Artículo 1592 del Código Civil, para el pago de los cánones de arrendamientos, indica que el Arrendador no dio cumplimiento al Artículo 13 del Decreto con valor fuerza y Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto su representado tenia derecho aun contrato escrito y autenticado violo así la disposición del articulo 27, el cual indica que el pago del canon se realizara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la Relación arrendaticia, los datos de la cuenta debían ser establecidos en el contrató, alega que en fecha 01 de Diciembre del 2022, su mandataria recibe misiva del Arrendador informándole que a partir de la aludida fecha el inmueble seria administrado por la Empresa Arzola y Arzola Asesoría de Bienes Inmuebles en la persona de CARMEN ARZOLA, actuando de acuerdo a un poder especial debidamente notariado, aun así indica que su mandatario realizo el pago del canon de arrendamiento en efectivo como siempre lo venía haciendo al ciudadano CANDELARIO DE JESÚS DIA VILLALOBOS, en Diciembre el referido ciudadano viaja a los Estados Unidos de América; indica que poco tiempo después su mandataria viaja al mismo país, quedando ambos en comunicación y realizando ambos acuerdos de pago de los meses de Enero y Febrero del 2023, mediante una cuenta Zelle que le otorgo el arrendador, perteneciente al ciudadano ÁNGEL DIAZ, quien es su hijo; cumpliendo así su mandatario con su obligación de pagar dejando a un lado el derecho que le confiere el Artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, durante el mes de Marzo del 2023, asimismo su mandataria le pidió a la inmobiliaria que supuestamente administraba el local un numero de cuenta para el pago de los cánones, siendo infructuosa la comunicación, transcurriendo así los meses de Abril y Mayo del 2023, no logrando comunicarse con la inmobiliaria, sin embargo, simultáneamente a esa búsqueda su representada tuvo comunicación con el Arrendador para ubicar a la administradora y hablar sobre la venta del referido local, e incluso de la casa donde se encuentra el mismo, tazando la venta en la cantidad de Veintiocho mil Dólares (28.000,00$) pagadero en tres cuotas, de esos pago solo se llegó a realizar el primero de Cinco Mil Dólares americanos (5.000,00 $) en la fecha acordada por medio de la cuenta Zelle que le otorgo el Arrendador perteneciente a su hijo; cerrando el local para realizarle remodelaciones al mismo con la pretensión de dueña, por y haber cerrado una negociación. Dicho pago fue devuelto y por ende cancelada la negociación verbal de forma unilateral por parte del demandante e inmediatamente devuelto el dinero la inmobiliaria apareció en el local colocando un aviso de "se vende" y pidiendo las llaves del local, luego de ello acuden a la instancia judicial a fin de consignar los cánones de arrendamientos por esa vía probando una vez mas su responsabilidad como arrendadora en la obligación al pago, pese a todas las circunstancias y obstáculos presentado tanto por el arrendador y la inmobiliaria, alega ser una arrendataria que ha venido cumpliendo con sus obligaciones y como tal debe respetarse su derecho de acuerdo a las normas que rige la materia al respecto, es muy fácil desalojar a una persona que tiene veintiún (21) años arrendando un inmueble, violando normas que rigen la materia como son la prórroga legal arrendaticia, procedimientos administrativos previos a las demandas entre otras. Es por todo ello solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBA DEL ACCIONANTE

A fin de demostrar la verdad de sus dichos la parte Accionante promueve los siguientes medios probatorios

1) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 26/03/2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra B, se deja constancia que el mencionado contrato no esta consignado a los autos, por ello no entra en el análisis del mismo. Así se decide
2) Contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 05/10/2011, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 208 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual cursa a la primera pieza del presente expediente en los folios del 15 al 17.

Ahora bien, esta jurisdiccente hace el siguiente acotamiento con relación a la documental arriba indicada, si bien es cierto que las pruebas documentales son documentos públicos de los establecidos en el Articulo 1.357 del Código Civil, que tienen efecto entre las partes y contra tercero, no es menos cierto que en el presente litigio no se está discutiendo la relación arrendaticia. por cuanto la misma ya fue reconocida por las partes en la audiencia preliminar, y como fue establecido en la fijación de los hechos realizados por el Tribunal donde se estableció que no es objeto de discusión la relación arrendaticia, en virtud de ello se desecha la prueba, por cuanto la relación arrendaticia no es objeto de litigio. Así se decide.

3) Documento de Propiedad del inmueble objeto del litigio cursante del folio 18 al folio 20 y su vuelto de la primera pieza del expediente, visto que el mismo es un documento publico otorgado con todas las formalidades de ley, y que la contraparte no se opuso al mismo, y ya que del mismo se deprende que la parte Accionante es el propietario del inmueble objeto del litigio, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a fin de desvirtuar lo alegada por el Accionante en su libelo de demanda y enervar la verdad de sus dichos trae los siguientes medios probatorios:

1) Copia del expediente de consignación signado con el Nro. C.A. 0.052-23, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 104 al folio 156 de la primera pieza del presente expediente, el mismo es un instrumento publico emanada de la autoridad competente, del mismo se evidencia que la parte demandada en el expediente objeto del litigio realizo la consignación de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2023, a través de un cheque de gerencia Nro. 00043230, a nombre del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04/08/2023, luego mediante otro chequé de gerencia Nro. 00043238, a nombre del referido tribunal en fecha 03/10/2023 consigna los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2023, ya que la parte no objeto dicha prueba y de las misma se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento, se le otorga valor probatorio haciéndose la salvedad que los mismos serán analizados de manera mas profunda en la motivación de la sentencia. Así se decide
2) Copia de contrato de arrendamiento cursante del folio 75 al folio 76 de la primera pieza del expediente, se trata de documento público, pero como en la presente causa no se está discutiendo la relación arrendaticia por cuanto dicho hecho fue reconocido por las partes, el mismo no entra a analizarse, sé desecha. Así se decide
3) Copia simple de carta misiva, en cuanto a esta prueba llama poderosamente la atención que la apoderada judicial de la parte demandada promueva dicho instrumental y no indique donde cursa la misma, por cuanto esta jurisdiccente reviso los documentos consignados por ella anexos a la contestación a la demanda y al escrito de prueba de la parte demandada y la misma carta misiva no consta que haya sido consignada, por ello mal puede haber pronunciamiento sobre ella, se desecha la misma. Así se decide
4) Notas de voz y mensajes vía WhatsApp, a los autos no consta documento contentivo de los mensajes o notas de voz indicadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por ello, mal puede haber pronunciamiento sobre ello, porque si bien es cierto que el Decreto y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas permite la promoción de este tipo de prueba, previo el cumplimientos de los requisitos exigidos en la ley, no es menos cierto que ello debe constar en el expediente, y en el caso de autos no consta nada, por ello se desecha dicha prueba. Así se decide
5) Informe dirigido al Servicio de Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), se dicto sentencia sin las resultas del mismo ya que se espero un tiempo prudencial y nunca llego la respuesta, aunado a ello esta prueba no era relevante para la decisión del juicio ya que no incidía con el fondo del mismo. Se desecha. Así se decide.
6) Oficio a la Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Industria y comercio, se procede analizar el mismo, para ello se indica lo siguiente: Al respecto, es menester observar lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora, que lo solicitado por la representación judicial de la demandada está dirigido a obtener información sobre “si se materializó el agotamiento de la vía administrativa por parte de la Accionante, antes de acudir a la vía jurídica”, aspectos estos; que guardar relación con el juicio. De la respuesta al oficio enviado se constata que efectivamente por ante el ministerio consta el procedimiento administrativo signado con el Nro. BOL-AC-027-08-23, en sus archivos, el cual fue incoado en fecha 16/08/23 por la ciudadana CARMEN MOTA, titular de la Cédula Nro. 8.919.273, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO DIA VILLALOBOS, el cual estaba en lapso probatorio, el cual fue admitido en fecha 21/08/23,.tal como se evidencia a respuesta cursante al folio 167 de la primera pieza del presente expediente, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En cuanto al señalamiento efectuado en el número 3 del escrito de prueba presentada por la parte demandada, se advierte que a través del mismo no ha sido promovido medio de prueba alguno, toda vez que se trata de la solicitud que hizo la apoderada judicial de la parte demandada de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada –entre otras– por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013)).
Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba” cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sent. S.C.C de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).
En consecuencia, a los jueces corresponde valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, en virtud de ello esta jurisdiccente analiza y valorar todas las pruebas aportadas en el presente proceso, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS PARA DECIDIR

Continuando en el extenso del presente fallo, y fijado como fueron los límites de la controversia en su oportunidad, se pasa analizar y dilucidar el presente litigio; La presente demanda inicia como demanda de Desalojo (local comercial), incoada por las partes identificadas en la narrativa de la sentencia, donde la litis quedo trabada en la insolvencia o no del pago de los cánones de arrendamientos, ya que la relación arrendaticia fue reconocida por la parte demandada en la audiencia preliminar y a lo largo del litigio. Ahora bien en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado no solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque los supuestos de hecho contenidos en los literales del A) al H) del artículo 40 no solo son causales taxativas de desalojo, sino que también son causales de desalojo cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal I), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva. En este sentido y como fundamento del desalojo, el literal “A” del artículo 40 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece:
Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
La actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2023, lo que hace un total de Seis (06) meses y que suman la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (Bs. 18.918,00) equivalente a la cantidad de Seiscientos Dólares Americanos (600 $), a lo cual la demandada indica que no adeuda nada de canon por cuanto ella realizo la consignación de los mismo, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de cheque de gerencia por la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares (14.500,00 bs) correspondiente a Quinientos dólares americanos, a razón de Cien dólares cada uno (100 $) los meses d Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2023, consignación realizada en fecha 04/08/2023, antes de la interposición y admisión de la presente demanda, alega que también cancelo la suma de Diez Millones Trescientos Treinta y Ocho (Bs. 10.338,00) equivalente a Trescientos Dólares Americanos (300 $) correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2023 y que realizo deposito en la cuenta Zelle del hijo del ciudadano Candelario de Jesús Diaz Villalobos, trayendo con ello nuevos hechos al proceso, haciéndolo en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, que es la oportunidad que tiene el demandado de excepcionase o traer nuevos hechos al litigio.

A tal efecto, se reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse la demandada en actor de su excepción.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente
Ahora bien realizadas las observaciones anteriores, y del análisis del acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, interpuesto bajo el amparo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, en donde la parte accionante alega haber arrendado un inmueble de uso comercial y que la demandada adeuda cánones de arrendamiento y la parte demandada a su vez alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y trajo a los autos respecto al cumplimiento de la obligación arrendaticia, copia de expediente de consignación arrendaticia cursante ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tantas veces mencionado, donde se videncia que pago los cánones discutidos, los cuales deben reputarse como cancelados de forma extemporánea por tardía, ya que fueron cancelado de manera distinta a la establecida en el contrato de Arrendamiento los primero cinco días de cada mes, y en contravención con el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como se evidencia de las consignaciones realizadas en julio del 2023, es decir de manera extemporánea por tardía. Así se establece.
Quedando así evidenciado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, es decir el inquilino no cumplió a cabalidad con las obligaciones principales que le establece el Artículo 1592 del Código Civil en el cual reza lo siguiente:
.” El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención, para aquel que pueda presumir, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Del articulo in comento se puede inferir que para que una persona natural o jurídica sea considerado buen inquilino debe cumplir a cabalidad las obligaciones que establece el Artículo antes descrito, en el caso de autos se observa de las pruebas traídas al proceso específicamente la consignación arrendaticia realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones. así se decide
Ahora bien, en vista de que el Juez es el director del proceso y debe tutelar el derecho de las partes de acuerdo a la tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual reza la siguiente:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

De ello se infiere que el Juez como director del proceso debe velar a cabalidad por el cumplimiento del mismo, es decir la parte demandada no dio cumplimiento al Artículo 14 de la Ley de Alquiler de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) gaceta oficial 40.418 del 23 de mayo del 2014, en el cual reza lo siguiente:

“El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”

Del análisis de esta norma y del estudio detallado al expediente se arguye que la demandada de autos actúo en contravención a la norma transcripta y como es sabido es una norma de orden público que no puede ser relajada por ninguna de las partes, al haber quedado demostrada la falta de pago, ya que si bien es cierto que realizo el pago de los cánones a través del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial del Estado Bolívar, no es menos cierto que dichos pagos fueron realizado de manera extemporáneo por tardía ya que fueron hechos en contravención con lo establecido en el contrato de Arrendamiento suscrito entre las parte y el Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir la demanda encaja perfectamente en el Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en sus literales A, en virtud de ello esta Juzgadora se ve forzada a declarar procedente la demanda, así se declarara en la dispositiva

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 506, 1355 y 1592 del Código Civil y articulo 40 literal A 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de declarar: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada en los términos prescritos en el presente fallo.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la abogada Carmen Mota, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Candelario de Jesús Diaz de Villalobos, contra en los términos prescritos en el presente fallo.
SEGUNDO: se acuerda la entrega del inmueble a la parte accionante libre de deudas y personas, por parte de la demanda
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal, incluyendo la página web de este juzgado. Asimismo, se abstiene de notificar por cuanto la decisión salió dentro de su lapso legal, esto es conforme al artículo 867 del C.P.C.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho. En Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELYS VELASQUEZ
La sentencia que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA



Exp. 15.405-23
MU/OV