REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2024
214° y 165°


RESOLUCIÓN N°: PJ0252024000140
ASUNTO: MUN-2024-1460

En fecha 17 de Septiembre de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana: SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.120.841, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.348.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha 21 de febrero de 2024, falleció AB-INTESTATO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el ciudadano SILVINO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Cedula de Identidad Nº V-9.211.644, con domicilio en la Avenida 17 de Diciembre, Edificio Terepaima, Apartamento 02, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según consta en Registro de Defunción, que en original y copia consigno marcado con la letra “A”. Cotejadas las mismas pido se me devuelvan los originales.

Que el causante SILVINO VIVAS MENDEZ, mantenía una unión concubinaria con mi señora madre, la Ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de oficios propio del hogar, tal como lo dejo evidenciado el causante, al reconocer y presentar a sus tres(3) hijos habidos en su unión concubinaria con mi señora madre. Deja cuatro (4) hijos, tres (3) habidos en las tantas veces mencionada unión concubinaria de nombres WHISTON DE JESUS SEBASTIAN VIVAS GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-30.404.842, WILSON DE JESUS FRANCISCO VIVAS GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº 30.404.937, y SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS, titular de la cedula de identidad Nº 31.120.841, asi como una hija reconocida de nombre KARLA ANDREINA VIVAS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.107.502 todos mayores de edad y civilmente hábiles.

Que solicito en consecuencia de este digno tribunal, se sirva declararnos a mi madre MARIA ELIZABETH GARCIAS CEDEÑO, a los (4) hermanos WHISTON DE JESUS SEBASTIAN VIVAS GARCIAS, WILSON DE JESUS FRANCISCO VIVAS GARCIAS, KARLA ANDREINA VIVAS NAVAS y a mi persona SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS, todas antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y se nos conceda titulo suficientes como tal.

Que pido al tribunal que llenando los tramites pertinentes, se sirva interrogar a los testigos, YURIMA JOSEFINA CAMPOS RUIZ, venezolana, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.327.960; MAYREE JOSE CAMPOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.263.932 y HAYDEE MARGARITA GONZALEZ MORGANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.723.957.

Que sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que si nos conocen a mi madre MARIA ELIZABETH GARCIAS CEDEÑO, a los cuatro (4) hermanos, WHISTON DE JESUS SEBASTIAN VIVAS GARCIAS, WILSON DE JESUS FRANCISCO VIVAS GARCIAS, KARLA ANDREINA VIVAS NAVAS y a mi persona SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS, todos identificados anteriormente, de vista trato y comunicación, desde hace mucho tiempo y no les comprenden con nosotros las generales de Ley. SEGUNDO: Que si saben, les consta y conocieron suficientemente al causante SILVINO VIVAS MENDEZ, ya identificado, quien era concubino de mi madre MARIA ELIZABETH GARCIAS CEDEÑO, ya identificada y a mis hermanos, WHISTON DE JESUS SEBASTIAN VIVAS GARCIAS, WILSON DE JESUS FRANCISCO VIVAS GARCIAS, KARLA ANDREINA VIVAS NAVAS y a mi persona, SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS ante plenamente identificados. TERCERO: Que si saben y les consta, que al causante, ya identificado, MURIO AB-INSTATO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. CUARTO: Que si saben y les consta que el causante (mi padre); vivía con su concubina (mi madre) así como mi persona, y mis hermanos, en el Sector Negro Primero, Avenida 17 de Diciembre, Edificio Terepaima, Apartamento 02, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. QUINTO: Que si saben y les consta que mi señora madre MARIA ELIZABETH GARCIAS CEDEÑO, ya identificada y a mis hermanos, WHISTON DE JESUS SEBASTIAN VIVAS GARCIAS, WILSON DE JESUS FRANCISCO VIVAS GARCIAS, KARLA ANDREINA VIVAS NAVAS y a mi persona, SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS, ya identificados, somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SILVINO VIVAS MENDEZ y que no existen otros herederos.

Que evacuada como sea la presente solicitud, pido se me devuelva el original con sus resultas.

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante antes identificada, pretende que este Tribunal declare como herederos de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Que en fecha 20 de Septiembre del 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la solicitante, antes Mencionada, a consignar en un lapso de CINCO días de despacho, Copia Certificada de la unión estable de hechos y Copia Certificada del acta de nacimiento de los hijos, ya que son documentos fundamentales para la sustanciación de la presente solicitud.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no compareció ninguno de los solicitantes a realizar alguna manifestación con respecto.
Revisada las actuaciones que acompañan la solicitud se evidencia que hasta la presente fecha el solicitante no ha dado manifestación alguna de lo instado aunado a que ha vencido el lapso en consecuencia, el ciudadano no cumplió con los requisitos exigidos en el Numeral 6º del artículo 340º de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ahora bien, El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales producirse con el libelo”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, es importante mencionar que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa, la solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales, debido a que pretenden reclamar derechos hereditarios, en los cuales es necesaria y fundamentalmente demostrar la filiación que existe entre el hoy fallecido y los que pretenden reclamar su derecho a heredar, y del acta de defunción se desprende que el de-cujus era presuntamente padre de los ciudadanos WHISTON DE JESUS SEBASTIAN VIVAS GARCIAS, WILSON DE JESUS FRANCISCO VIVAS GARCIAS, KARLA ANDREINA VIVAS NAVAS, SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS, de quien no fue consignada Copias Certificadas de las actas de nacimiento y conyugue de la ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIAS CEDEÑO, de quien no consigno Copias Certificadas de la unión estable de hecho, En consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana SILVIMAR DEL VALLE VIVAS GARCIAS, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.348, de este domicilio.

Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Se acuerda la devolución de los originales insertos en la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,


ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria



JUHANNY FREITES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Juhanny Freites