REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Septiembre de 2024
214º y 165º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252024000135

ASUNTO: MUN-2024-747

En fecha 10 de Mayo de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana: NINOSKA DE JESUS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.041.673, asistida por el ciudadano ROY RICHARD ALMERIDA BORGES abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.982.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.

Que contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.968.395, ya antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, en Acta de Matrimonio asentada en el libro 3 Tomo M3, Folio 489, bajo el numero de Acta Nº 280 en fecha: Veintiocho (28) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), insertada en los Libros; para su momento, el Despacho de la prefectura del Municipio Autónomo Heres, que anexo marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos. Ahora bien, después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección: SECTOR NUEVA GUAYANA, calle san Jose, casa Nº15, parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que la armonía conyugal después de celebrado nuestro matrimonio duro un periodo de un (01) año, por causas diversas de incomprensión, desinterés mutuo y desamor que motivaron una separación de hecho y por consiguiente dejo nuestra relación rota, decidiendo separarnos el 15 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y hemos permanecido separados de hecho por treinta y un (31) años, sin que haya mediación y reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Nuestro último domicilio conyugal fue: SECTOR NUEVA GUAYANA, calle san José, casa Nº15, parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Asimismo, existió una grave incompatibilidad de caracteres entre nosotros como pareja; la cual consistió en la intolerancia que mantuvimos durante dicha unión matrimonial y por ende hicieron imposible nuestra vida en común. Es por ello, resulte evidente, que cuando aparece este fenómeno del desafecto y la incompatibilidad entre los conyuges, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión; mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya disuelto la unión matrimonial, y es por esto que me veo obligada a acudir ante su competente autoridad a realizar una acción de disolución de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en virtud de lo narrado anteriormente y con fundamentos de derecho.

Que fundamenta su solicitud en las Sentencias Nº 1070; de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto el presente caso conforme a la jurisprudencia patria y a la sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo del 2017, Exp. AA20C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez.

Que consigno y acompaño con este escrito: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual reposa en los Libros del Registro Principal, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Marcada con la letra “A”. 2) Copia Simple de mi Cedula de Identidad, marcada con la letra “B”.

Que en cuanto a los bienes, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio, no obtuvimos bienes a los fines de partir y liquidar.

Que por los hechos narrados y los alegatos de derecho que a lo largo del presente libelo se han efectuado, solicito la disolución del vinculo matrimonial de los Ciudadanos: NONOSKA DE JESUS RIVAS y FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-10.041.673 y V-8.968.395, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres, en Acta de Matrimonio asentada en el libro 3 Tomo M3, Folio 489, bajo el numero de Acta Nº 280 en fecha: Veintiocho (28) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), insertada en los libros de Registro Civil del Municipio Heres; a través de la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES en consonancia a la jurisdicción patria.

Que en virtud de lo establecido anteriormente en el libelo ya consignado por una de las partes se le de entrada y solicita la admisión a las pretensiones aquí suscrita y que la presente acción sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de ley. Asimismo que este tribunal ordene la citación de los cónyuges accionantes tal y como lo ordena la jurisprudencia patria citada supra, así como la del Fiscal del Ministerio Publico y al ser jurisdicción voluntaria se aplique en lo posible, de forma analógica el articulo 185-A del Código Civil vigente para el lapso de comparecencia de los accionantes y para la opinión del Fiscal, entendiéndose que el presente procedimiento fue suprimida la articulación probatoria al no existir realmente contradictorio conforme a lo establecido suficientemente por la sala de Casación Civil del TSJ. Se le solicita después de ejecutada la sentencia, se expidan tres (03) copias certificadas de la Sentencia y su ejecución, de las resultas respectivas, la devolución del documento original anexo y oficie al Registro Civil y Registro Principal correspondiente a los efectos legales correspondiente.

En fecha 14 de Mayo de 2024, se ordena darle entrada y anotarla en el libro de registros correspondiente, de igual manera este Tribunal observa que la solicitante cuando presento la solicitud no indico la dirección para la Citación del demandado, se debe cumplir previamente la citación personal con el fin de garantizarle el derecho a la defensa. En consecuencia este tribunal insta a la solicitante a: Indicar la Dirección Exacta para la Citación del demandado. En un lapso de Cinco (5) Días de despacho siguientes.

En fecha 20 de Mayo de 2024, mediante despacho saneador la Ciudadana NINOSKA DE JESUS RIVAS ya identificada en autos, asistida por el ciudadano ROY RICHARD ALMERIDA BORGES abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.982, indica la dirección para practicar la citación al Ciudadano FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.968.395; siendo: Brisas del Sur II, Calle Rómulo Gallegos, Nº 76, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En fecha 21 de Mayo de 2024, este Tribunal admite la solicitud presentada por la Ciudadana NINOSKA DE JESUS RIVAS Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.041.673, asistida por el ciudadano ROY RICHARD ALMERIDA BORGES abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.982 cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016 y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena notificar al Fiscal 7º de Familia del Ministerio Publico, a fin de que tenga conocimiento de la presente solicitud, también se ordena librar boleta de citación del ciudadano FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE entre las horas comprendidas de 8:30am a 2:00pm a su citación.-

En fecha 11 de Junio de 2024, El alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 04-06-2024, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado y entregado la boleta a la ciudadana MIGDALIA PERREIRA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en materia de familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana NINOSKA DE JESUS RIVAS contra el ciudadano FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ. En consecuencia, consigna al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada.-

En fecha 11 de Junio de 2024, El Alguacil de este Tribunal deja constancia que el día 04-06-2024, se traslado a la dirección: Brisas del Sur II, Calle Rómulo Gallegos, Nº 76, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo imposible localizarlo. En consecuencia consigno boleta de citación sin firma.

En fecha 01 de Julio de 2024, este tribunal recibe diligencia de la Ciudadana NINOSKA DE JESUS RIVAS, debidamente asistida por el Ciudadano ROY ALMERIDA abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.982, mediante la cual solicita Citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2024, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena y líbra Cartel de Emplazamiento, al ciudadano FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los DIEZ DIAS, calendario siguientes, a la publicación de dicho cartel, con la finalidad de que ratifique la solicitud, se oponga o exponga lo que considere conveniente en el presente asunto. Este deberá ser consignado en autos ya publicado en el DIARIO EL PROGRESO, de esta localidad.

En fecha 01 de Agosto de 2024, este tribunal recibe diligencia de la Ciudadana NINOSKA DE JESUS RIVAS, debidamente asistida por el Ciudadano ROY ALMERIDA abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.982., mediante la cual consigna Publicación de Cartel de Citación debidamente publicado en fecha 10 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, antiguamente Municipio Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decid
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 28 de Agosto de 1991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 280, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1991, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nº 280, consignada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referido que según sus dichos se encuentran separados desde el 15 de Septiembre de 1992 hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 10 de Mayo de 2024.
Razón por la cual, decidió la conyugue NINOSKA DE JESUS RIVAS, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge ciudadano FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070; de fecha nueve (09) de diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 28 de Agosto de 1991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 280, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1991, por los ciudadanos: FRANCISCO ROMUALDO PADRON HERNANDEZ y ciudadana NINOSKA DE JESUS RIVAS.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco y Registro Principal del Estado, en el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,


Orlando Torres Abache Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.). Conste.
La Secretaria,


Juhanny Freites