REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de septiembre del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1365.
RESOLUCIÓN: PJ0242024000115.
SOLICITANTE: DORIS LOREDANNA DI FELICIANTONIO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.934.020, y domiciliada en Ciudad Bolívar.
ABOGADOS ASISTENTES: MARLENE SAMBRANO RUIZ y JOEL MILLAN LOZADA, abogados inscritos en el IPSA bajo el Nro. 151.038 y 57.092, respectivamente.
ANTECEDENTES
Recibido por Distribución en fecha 06-08-2024 constante de un (01) folio y diez (10) anexos, solicitud de Rectificación de Linderos, incoada por la ciudadana DORIS LOREDANNA DI FELICIANTONIO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.934.020, y domiciliada en Ciudad Bolívar, debidamente asistida por los ciudadanos MARLENE SAMBRANO RUIZ y JOEL MILLAN LOZADA, abogados inscritos en el IPSA bajo el Nro. 151.038 y 57.092, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre del año 2024, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana DORIS LOREDANNA DI FELICIANTONIO PACHECO, anteriormente identificada, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Quien suscribe ALIDA CAMPOS, por cuanto he sido designada mediante oficio N° TSJ-CJ-2188-2024, de fecha 13 de agosto del año 2024, y en razón de ello juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y haber tomado posesión del cargo como Juez Provisoria de este Despacho Judicial, en fecha 23 de septiembre del año 2024, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, por consiguiente, en concordancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de “obtener con prontitud la decisión correspondiente” siendo la presente una solicitud de Jurisdicción Voluntaria; habiendo transcurrido el termino establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente solicitud y en pro de una tutela judicial efectiva, procede, esta Juzgadora, a decidir considerando lo siguiente:
Con conocimiento de la solicitud, desprende la misma, que versa la petición de rectificación, sobre un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público, el 26 de junio del año 2024, bajo el Nro. 2024.102, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°299.6.3.3.2899 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2024. El cual presenta errores en el área y linderos, los cuales fueron rectificados mediante un nuevo levantamiento topográfico realizado por la Oficina de Catastro, según consta de cédula catastral (Exp. 18138), debido a lo anterior, solicita sea homologado la rectificación formulada y verificada por la Oficina de Catastro, a los fines de formalizar el documento respectivo de las bienhechurías existentes.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado que establece:
“el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles” (negritas propias de este Tribunal)
…omisiss…
Desprende la normativa anterior, que la intención del legislador era establecer una misión específica (relacionada con los bienes inmuebles) a las oficinas que ejerzan funciones de Registros Públicos de inscribir, anotar y demás derechos reales que logren afectar a los bienes inmuebles. Es por ello, que de verse afectado cualquier derecho real sobre un bien inmueble, sea por errores dentro del documento de protocolización, del área del inmueble o de los linderos del mismo, puede y debe la oficina en la cual se protocolizo el inmueble rectificar el error, previa solicitud, sin la necesidad de que la persona afectada tenga que utilizar la vía judicial. Siendo que esto representaría una carga innecesaria de procedimientos judiciales que pueden y deben de ser corregidos mediante la vía administrativa, debido a que la ley otorga dicha posibilidad.
De tal manera, habiendo dentro de los anexos consignados por la solicitante un informe de rectificación emitido la Oficina de Catastro, según consta de cédula catastral (Exp. 18138), dicha actuación representa prueba suficiente para que la solicitante previa solicitud, pueda por ante el registro Público gestionar la rectificación y enmendar los errores que presenta, siendo que “el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará
vinculado al registro público” (artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado).
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora insta a la solicitante a realizar los trámites administrativos de rectificación del documento protocolizado por ante la oficina del registro público en donde fue asentado, y de ser el caso, y que dicha oficina violente algún derecho real, quebrantando entonces el ordenamiento jurídico, puede interponer su solicitud por negativa de corrección por vía administrativa. De tal manera, debe entonces este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la solicitud. Así se decide.-
Visto el tiempo transcurrido, desde el recibido de la solicitud y la presente decisión, en pro del debido proceso y una tutela judicial efectiva, notifíquese a la solicitante de la presente decisión a los fines de que pueda ejercer su derecho de recurrir a la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.-
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LINDEROS de documento protocolizado, incoada por la ciudadana DORIS LOREDANNA DI FELICIANTONIO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.934.020, y domiciliada en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: se ordena notificar a la ciudadana DORIS LOREDANNA DI FELICIANTONIO PACHECO, up supra identificada, a los fines de que pueda ejercer su derecho de recurrir de la presente decisión.
TERCERO: no hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS
LA SECRETRIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos ante-meridiem (10:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
|