REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Con vista al libelo de la demanda presentado por la profesional del derecho Soleannys Sifontes, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.127, actuando como apoderado judicial de la parte actora la sociedad en comandita simple FOSPUCA CARONI S.C.S. debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nº 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224.61554, mediante el cual solicita las Medidas Cautelares de acuerdo a lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), tiene incoado en contra de la sociedad mercantil Taller Industrial Mecánico Puerto Ordaz, C.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-080002202, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 1964, bajo el Nº 36, Tomo 72, Folios 85 al 89 y su vto, cuya inscripción fue posteriormente trasladada al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de mayo del año 2005, siendo la última modificación estatutaria inscrita en fecha 28 de noviembre del año 2013, bajo el Nº 41, Tomo 191-A REGMERPRIBO, representada legalmente por sus Directores los ciudadanos David Paolo Berto Ferrando Panario y Daniele Ferrando Panario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.035.015 y V-4.941.057, en su cualidad de Director el Primero y Director el segundo de la demandada y/o quien sus derechos represente, el Tribunal expone las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. En los demás responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (…)”. (Cursiva propias del Tribunal).
De acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, en virtud que si la actor está fundamentada en los instrumentos que se contrae la norma del artículo 646 este Juzgador podrá ordenar el decreto de la medida solicitada.
Llenos los extremos legales en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil Taller Industrial Mecánico Puerto Ordaz, C.A., antes identificada, en el Juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, tiene incoado Fospuca Caroní S.C.S, hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (€ 26.122,93), lo que equivale en bolívares la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 1.059.023,66), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado, en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTAVO (€ 2.374, 81), lo que equivale a NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 96.274, 88), por concepto de costas procesales, suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma liquida demandada.
Si la presente demanda recae sobre sumas liquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUAENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (€ 14.248,87) o su equivalente en bolívares que es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS (Bs. 577.649,27), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.
Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad del demandado.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ

WANDER JOSE BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WJBM/jlh/jd`
Exp. 21.938-CM