REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
214º Y 165º

ASUNTO: 21.928

Visto el computo anterior, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días para subsanar el error material existente en el libelo de demanda presentado en fecha 07/08/2024, encontrándose este Despacho Judicial en la oportunidad correspondiente para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observando quien aquí suscribe que el accionante no subsanó en la oportunidad correspondiente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia al folio del 01 al 05, libelo de demanda presentado por los ciudadanos Hoswer Martínez y Darwin Josefina Martínez, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.874.467 y V- 15.909.081, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Suli González, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 240.433, del cual se evidencia:
Que desde el año 1973 hasta el año 1984, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ contrajo matrimonio con la ciudadana BETSI JOSEFINA MATIGUAN, donde mantuvieron una relación de hecho con duración de “once años”.
Que de dicha relación, se procrearon los ciudadanos: JOSBERT ANTONIO MARTINEZ MATIGUAN, HOSWER DE JESUS MARTINEZ MATIGUAN y KEERTING CAROLINA MARTINEZ MATIGUAN.
Que en esa unión conyugal, se adquirió un apartamento el cual se dio en la repartición de la comunidad conyugal, quedando a nombre de quien ellos se refieren como “esposa”.
Que con el tiempo, JOSE ANTONIO MARTINEZ, contrae matrimonio con la ciudadana HEGLIS PEREZ DE MARTINEZ, manteniéndose dicha relación desde el año 1985 hasta el año 2015, cuando la señora HEGLI, muere a causa de un accidente de tránsito.
Que de dicha unión se procrearon dos hijos, viéndose: LEONARDO JOSE MARTINEZ PEREZ y MAURO MIGUEL MARTINEZ PEREZ.
Que en dicha unión conyugal, se adquiere una casa ubicada en VILLA AFRICANA, un apartamento ubicado en ALTA VISTA, una finca en la vía EL PALMAR, Municipio Piar, Padre Chien, Estado Bolívar. Un vehículo marca TOYOTA, modelo KAVAK, placa AO4AL1F.
Que en el año 2015, tras el fallecimiento de la ciudadana HEGLIS PEREZ DE MARTINEZ, el señor JOSE ANTONIO MARTINEZ hereda EL 50% DE LOS BIENES adquiridos, más el 10% de la comunidad conyugal dentro de este matrimonio.
Que durante la unión matrimonial del señor JOSE ANTONIO MARTINEZ y HEGLIS PEREZ, el primero mantuvo una relación extra-matrimonial la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO CORREA, en la cual procreo tres hijos: RUBEN JOSÉ MARTNEZ ROMERO, JOAQUIN JOSE MARTINEZ ROMERO Y JOSÉ ANDRES MARTINEZ ROMERO.
Que en el año 2021, el mismo ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, contrae matrimonio con la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO en el año 2021, afirmando los actores que apoderándose de todos los bienes adquiridos con su segundo matrimonio.
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 759, 760, 761, 765, 768, 770, 777, 1070 y 1082 del Código Civil Venezolano, y el 77, 78 y 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De los recaudos acompañados en su escrito libelar se encuentran:

• Copia simple de la cédula de identidad de los demandantes: HOSWER MARTINEZ y DARLYN MARTINEZ. (f.s 06).
• Copia simple de la Declaración de Herederos Únicos y Universales del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ. (f.s 07-39).
• Copia simple de la Declaración Sucesoral de HEGLIS PÉREZ SÁNCHEZ. (40-45).
• Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana HEGLIS PÉREZ y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ. (f.s 43-44).
• Copia simple de documentos de propiedad del bien inmueble ubicado en VILLA AFRICANA, manzana 22, calle Argelia Nº03, Quinta “Santa Eduviges”. (f.s 50-51).
• Copia simple de documento de compra-venta a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ y HEGLIS PÉREZ SÁNCHEZ, por una parcela de terreno. (f.s 52 y su vuelto).
• Copia simple del proceso y título supletorio a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ y HEGLIS PEREZ SÀNCHEZ por bienhechurías. (f.s 56-58).
• Folios en copia simple de certificados de circulación y evidencia fotográfica de vehículos a nombre de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MARTINEZ y MARIA ANTONIA ROMERO CORREA (f.s 36-37).
• Copia simple del acta de defunción del de cujus JOSE ANTONIO MARTÍNEZ. (f.s 74-75).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este tribunal, en fecha 12-08-2024, después de verse revisadas las actuaciones que conformaron dicha demanda, y verificándose si se encontraban dados los extremos que hacen admisible o no la misma, este Juzgado se pronunció sobre la misma con fines de instar al accionante a subsanar el error material detectado, expresando:
“Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo de partición de la comunidad hereditaria, incoado por los ciudadanos HOSWER DE JESUS MARTINEZ MATIGUAN Y DARLIN JOSEFINA MARTINEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.874.467 y V-15.909.081, asistidos por las abogadas Suli González y Sulirma Yépez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 168.458 y 240.433. Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 21.928. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda, se observa que el demandante alega en el Capítulo Vi de la notificación de las partes, que deben ser citados como parte en el presente juicio los ciudadanos: Mauro Martínez, Leonardo Martínez, María Antonia Romero de Martínez, Joaquín Martínez Romero, Rubén Martínez Romero y José Andrés Martínez Romero. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los anexos que lo acompañan, se observa concretamente de las copias simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/12/2023 tramitada bajo el N° 22.974-23 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), se pudo denotar que existen otros dos herederos del causante a saber Josbert Antonio Martínez y Keerting Carolina Martínez, que a todas luces no fueron demandados en la demanda sub estudio. Así las cosas, es evidente que los demandantes no formularon su pretensión en contra de todos los ciudadanos que forman parte de la comunidad hereditaria cuya liquidación y partición se pretende; en consecuencia, se insta a la parte demandante a subsanar el error material in comento, en un lapso no mayor a cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, se entenderá por inadmitida la demanda..”

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que el tribunal debe admitir una demanda salvo que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa. En este sentido, la declaración de inadmisibilidad debe estar debidamente motivada, indicando los fundamentos que justifican tal decisión. Por lo tanto, si una demanda no cumple con los requisitos establecidos o se presenta en un contexto que infringe normas fundamentales, el juez tiene la facultad de declarar su inadmisibilidad, asegurando así el respeto a los principios jurídicos y la protección de derechos fundamentales dentro del proceso judicial.
Ahora bien, el artículo 340 expresa los requisitos que deben cumplir el libelo de la demanda, viéndose como ausencia de ellos, causal suficiente para la inadmisión de la misma.
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (…)” negrillas del tribunal.
Es de importancia destacar, que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, Exp. N° 21-0554, reitero sentencia dictada por la misma Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A lo siguiente:

“…omissis… obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”.
En el caso de narras, este Juzgador luego de verificados el libelo de demanda y los recaudos anexos presentados por los accionantes, en los cuales como se indico supra se observo que los demandantes alegaron en el Capítulo VI de la notificación de las partes, que deben ser citados como parte en el presente juicio los ciudadanos: Mauro Martínez, Leonardo Martínez, María Antonia Romero de Martínez, Joaquín Martínez Romero, Rubén Martínez Romero y José Andrés Martínez Romero. Sin embargo, se observa concretamente de las copias simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06/12/2023 tramitada bajo el N° 22.974-23 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), se pudo denotar que existen otros dos herederos del causante a saber Josbert Antonio Martínez y Keerting Carolina Martínez, que a todas luces no fueron demandados en la demanda sub estudio, por lo que conforme a lo dictaminado por la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, y lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, posterior a observar que existen otros dos herederos del causante como se indico supra, los cuales no fueron demandados en la presente acción, siendo estos principales interesados en la presente controversia por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, viéndose que la parte actora no realizó la debida subsanación en el Lapso de los cinco (05) días de despacho contados desde el 12-08-2024, recayendo en la falta de uno de los elementos exigidos expresamente por la ley, resulta para este Juzgador declarar INADMISIBLE dicha pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos: HOSWER MARTINEZ Y DARLIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.874.467 y V-15.909.081, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas SULI GONZALEZ, y SULIRMAN YEPEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 168.458 y Nº 240.433, respectivamente, de este domicilio, actuando en contra de los ciudadanos: MAURO MARTÌNEZ, LEONARDO MARTINEZ, MARIA ANTONIA ROMERO DE MARTINEZ, JOAQUIN MARTINEZ ROMERO, RUBEN MARTINEZ ROMERO, JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ ROMERO.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 16° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER JOSE BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN
WJBM/JL/ahml
EXP. Nº 21.928