REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
AÑOS: 214° Y 165°

Vista la anterior demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y sus anexos, presentada por la ciudadana Emigdelia Margarita Tocuyo de Ferrer, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.117, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Emili del Carmen Ferrer Tocuyo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.515.242, Carlos José Ferrer Tocuyo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.707 y Juan Carlos Ferrer Tocuyo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.404, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ivan Antonio Martínez Acosta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.301; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que la actora pretende la partición de la comunidad hereditaria en razón de la sucesión del de cujus Carlos Jose Ferrer, estableciendo para tal efecto en el Petitorio lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto con la coheredera Eddy Mercedes Ferrer de Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.515.213 no se ha podido realizar en forma extrajudicial la partición de la comunidad sucesoral, a pesar de todas las gestiones realizadas por mi, es por lo que procedemos en este acto a demandar, como en efecto formalmente demandamos a la heredera anteriormente señalada, con el objeto que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes: 1º La Liquidacion y partición de la herencia ab-intestado por el de CUJUS CARLOS JOSE FERRER, constituida por los bienes citados supra. 2º Demandamos igualmente los costos y costas del presente proceso, incluyendo los honorarios Profesionales de los abogados”. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la demandante además de solicitar la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del de cujus Carlos Jose Ferrer, demanda los costos y costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Bajo esa perspectiva y de conformidad con el artículo 78 del Codigo de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer lo siguiente:
El procedimiento de partición constituye un juicio de naturaleza especial que tiene como fin la división de los bienes propios de una comunidad, cuya especialidad radica en dos momentos, los cuales se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado tenemos que la demanda por cobro de costas procesales es aquella que encontrándose definitivamente firme la sentencia que coloca fin al juicio, el sentenciador en sintonía con el artículo 274 eiusdem, condenará a resarcir dichos gastos a quien haya resultado totalmente vencido, lo que significa que la parte que resultó favorecida con la sentencia definitiva ahora tendrá el carácter de acreedor de las mismas, la cual a falta de pago podrá ser ejercida bien sea por vía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o mediante la tasación de costas procesales. De este modo tenemos que las costas se rigen por lo establecido en los artículos aún vigentes de la Ley de Arancel Judicial tomando para tal efecto la prueba de los gastos que aparezcan en autos; y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se sustanciará por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Siendo así las cosas resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Codigo de Procedimiento Civil el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con esta norma el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible, y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal, siendo una de la más recientes la sentencia Nº 163 de fecha 04/04/2024 dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se indicó lo siguiente:
“…La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
…omissis…
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…omissis…
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016,expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada, contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales, contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro).
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas el caso bajo estudio se subsume a lo aquí expuesto, ya que la actora pretende la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del de cujus Carlos José Ferrer, así como también el cobro de los costos y costas del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, lo cual constituye una inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 eiusdem ya que palmariamente se observa que dichas pretensiones se excluyan mutuamente y sus procedimientos son incompatibles entre sí. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y sus anexos, presentada por la ciudadana Emigdelia Margarita Tocuyo de Ferrer, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.117. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de la demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 43.050
NESG/JAAR/KF