REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Michele Stufano Manzari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.337.459, debidamente asistida por el abogado Idelvadonsky Stufano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 288.720.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil SOFILICOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22/02/2002, con posterior reforma la cual quedó anotada bajo el Tomo 10-A REGMERPRIBO, Nro. 24 del año 2012, representada para el año 2002, por el ciudadano Rufo Antonio Preto Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 3.417.247, quien está debidamente asistido por la abogada en ejercicio Hanggymar Prieto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.169.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 24-7073
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22/05/2024 (Folio 49), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22/01/2020 por el ciudadano Rufo Antonio Vidal Prieto, en su condición de representante legal de la empresa SOFILICOR, C.A., debidamente asistido por la abogada Hanggymar Prieto, ambos antes identificados (Folio 41), contra la sentencia definitiva inserta a los folios 37 al 40 del presente expediente, de fecha 17/01/2020, que declaró:
“… declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano MICHELE STUFANO MANZARI (…), contra de la sociedad mercantil SOFILICOR, C.A., representada por el ciudadano RUFO ANTONIO PRETO VIDAL (…) por haber vencido totalmente al demandado.
En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil SOFILICOR, C.A. (…) representada por el ciudadano RUFO ANTONIO PRETO VIDAL (…):
1.- Al desalojo inmediato del inmueble constituido por un inmueble utilizado como depósito, signado con la letra “D”, constante de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS y ubicado en la calle icabaru, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
2.- La entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado y libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente…”
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES,
Alegatos de la parte demandante
En fecha 18/11/2019 el ciudadano MICHELE STUFANO MANZARI, debidamente asistido por el abogado Idelvadonsky Stufano, ambos supra identificados, presentó escrito que riela del folio 01 al 03 del presente expediente, contentivo de demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpusiera en contra la Sociedad Mercantil SOFILICOR, C.A., representada por el ciudadano RUFO ANTONIO PRETO VIDAL, ambos antes identificados, en la cual expone que inició una relación arrendaticia sobre un inmueble utilizado como depósito de su legítima propiedad, al cual entregó en arrendamiento al demandado en autos un depósito comercial que mide doce metros de largo por cuatro metros de ancho, con un baño y sus accesorios, planta baja, piso de cerámica, puertas principales de hierro y techo de acerolit, signado con la letra “D”, ubicado en la calle icabarú, casco central de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, dicho inmueble posee un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). Dicha relación contractual inició en fecha 20/01/2016 y tuvo cierre el 01/01/2018.
Señala el demandante que tal como establece el contrato, su plazo se encuentra vencido desde el 01/01/2018, además de la prórroga legal de un (01) año establecido en el artículo 38 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hasta la fecha de presentación del libelo la arrendataria no ha hecho entrega del bien libre de bienes y personas con sus respectivas solvencias, alegando a su vez que incumple con las obligaciones contractuales establecidas en los artículos 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil; solicitando así en su petitorio que se declare Con Lugar la presente acción, y se acuerde la entrega voluntario o en su defecto el desalojo del bien inmueble objeto de esta causa, asimismo se solicita que se condene al demandado al pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) lo que representa una cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) además de la suma de los días que se sigan venciendo por penalización hasta la entrega definitiva del local, y finalmente que se condene en costas al demandado. Aunado a ello, solicita que se admita la demanda y se tramite conforme al procedimiento breve y la ley especial que rige la materia. Valorando de esa forma su demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) lo que representa una cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) (Folio 01 al 03 de la Primera Pieza).
En auto de fecha 20/11/2019 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena emplazar al demandado en autos (Folio 13).
Alegatos de la parte demandada
En fecha 05/12/2019 el ciudadano Rufo Antonio Prieto Vidal, en representación legal de la empresa SOFILICOR, C.A., siendo asistido por la abogada Hanggymar Prieto, todos previamente identificados, presentó Escrito de Contestación de la demanda, el cual riela del folio 26 al 27 del presente expediente, en el referido estableció que si bien efectuó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Michele Stufano Manzari, parte actora en el presente caso, sobre un bien inmueble con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados ubicados en la calle Icabarú, sin embargo, negó que dicha relación tuviera como fecha de inicio el 20/01/2016, asegurando que inició en fecha 01/01/2010, señalando así la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes y el cual anexa a su escrito. Asimismo, rechaza y contradice que la demandada deba ser desalojada por el vencimiento de la prórroga legal, entendiendo que al ser la fecha de inicio de arrendamiento el 01/01/2010 y de finalización del 01/01/2018, es decir, una relación arrendaticia de ocho (08) años, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario le corresponde al arrendatario una prórroga legal de dos (02) años, no de un (01) año como pretende la actora, y en razón de ello, así como en orden a lo establecido por el Artículo 41 eiusdem, mientras esté en curso la prórroga legal, las demandas que versen por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término no son admisibles, alegando que la presente demanda no debió de ser admitida. Finalmente, alega el demandado que rechaza rotundamente el pago por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,00), toda vez en el contrato suscrito por ambas partes, no existe cláusula penal alguna que prevea dicha penalización. Solicitando al Tribunal a quo que declare Sin Lugar o Improponible la presente demanda por ser temeraria (Folio del 26 al 27).
En fecha 20/12/2019 presentó escrito el ciudadano Michele Stufano Manzari, debidamente asistido por el abogado Idelvadonsky Stufano, ambos supra identificados, en el cual se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte, toda vez son impertinentes por versar sobre un inmueble distinto al discriminado en la demanda que impulsó la presente causa (Folio 36).
Mediante sentencia de fecha 17/01/2020 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró Con Lugar la demanda, y ordenó el desalojo y entrega del bien inmueble objeto de la presente causa libre de personas y bienes (Folios del 37 al 40).
Mediante diligencia de fecha 22/01/2020 el ciudadano Rufo Antonio Prieto Vidal, en representación legal de la empresa SOFILICOR, C.A., siendo asistido por la abogada Hanggymar Prieto, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Folio 41). Mediante auto de fecha 22/05/2024 el Tribunal recurrido oyó la apelación ejercida en ambos efectos (Folio 49).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ALZADA
En auto de fecha 06/06/2024 el Juzgado Superior Civil dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso a fines de que las partes presenten los escritos de informes en alzada (Folio 51).
En auto de fecha 12/07/2024 el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de informes, señalando que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y fijó el lapso para sentenciar la causa (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 19/09/2024 el abogado Manuel Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.144, consignó Poder General que le fue otorgado por el ciudadano Michele Stefano Manzari, parte demandante en la presente causa (Folio del 53 al 56).
CAPÍTULO III.
PUNTO PREVIO.
De la admisibilidad de la demanda
Este Sentenciador, como profesional del derecho de máxima experiencia, y en cumplimiento de sus funciones de director y conocedor de los actos procesales contempladas en los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que dictaminan lo siguiente:
Artículo 7 CPC.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Artículo 12 CPC.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”
Al revisar las actas procesales, se ve en la forzosa necesidad de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, siendo prudente traer a colación lo planteado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, que expone:
Artículo 341 CPC.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que: en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público… (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).
En razón de ello, el juez debe necesariamente evaluar que se cumplan los requisitos que dispone la normativa, existiendo tres supuestos taxativos en los que ha de ser declarada la inadmisibilidad de la demanda: en cuanto la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el que se trae a colación en la presente causa se encuentra contenido en el artículo 78 eiusdem, que plantea:
Artículo 78 CPC.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Conforme a la disposición descrita, el legislador establece que un mismo procedimiento no hay cabida para dos pretensiones contradictorias, o las cuales se deban tramitar por procedimientos distintos, ahora bien, en lo que respecta a las pretensiones aquí planteadas, entendiendo el desalojo del bien inmueble constituido por un depósito comercial, así como el pago por penalización, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en decisión Nro. 785, de fecha 01/12/2023, Expediente Nro. 23-532, con la Ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Víctor Leopoldo Fun Hung contra Sociedad Mercantil Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- Mi Deseo, S.R.L., a seguidas cuentas:
“(…) Del criterio anteriormente señalado, se observa que la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de otra acción distinta, cuando se está en presencia de las causales de desalojo, así en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, esto por cuanto los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son causales taxativas de desalojo lo que implica que cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, por especial énfasis del literal i), las cuales son disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
De esta manera se tiene que permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria así como de cualquier otra que tenga como objetivo la entrega material de inmueble, implicaría una interpretación extensiva de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, lo que la vaciaría de contenido al dar cabida al ejercicio de otros acciones no previstas por el legislador en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo.
(…) De esta forma puede el sentenciador de instancia declarar, aun de oficio, la inepta acumulación cuando se acumulan por parte del actor en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, como por ejemplo, peticiones de mera declaración o de certeza, la declaración del vencimiento del contrato y la prórroga legal, para el reconocimiento de la indeterminación del contrato, el desalojo o entrega de los inmuebles arrendados y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, cuando constituyan objeto de la acción de desalojo inmuebles de uso comercial previstas en las causales taxativas del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, dado que el núcleo de la presente denuncia consiste en una supuesta inepta acumulación de pretensiones realizada por el demandante en su escrito libelar, lo cual no fue corregido por el sentenciador de la alzada, esta Sala debe observar que como se desprende del libelo de la demanda, anteriormente transcrito, la pretensión central del actor consiste en que le sea entregado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la sociedad mercantil Hermanos Mui Restaurant Ho Kow - Mi Deseo, en fecha 10 de octubre de 2012, por cuanto se encontraba vencido el lapso de prórroga legal previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y asimismo el pago de cantidades dinerarias por concepto de daños y perjuicios, lo cual a todas luces constituye una pretensión cuyo objeto se encuentra previsto en el artículo 40 eiusdem, tal como lo dispone su literal g), relativo a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, así como con el literal i), respecto del incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio, como lo sería la entrega del inmueble.
En este sentido, independientemente de que la parte demandante haya denominado la presente demanda como cumplimiento del contrato de arrendamiento, su objeto central consiste en el desalojo de la demandada del inmueble por haberse vencido el lapso de la prorroga legal de conformidad con la normativa arrendaticia comercial, por lo que, de conformidad con los criterios anteriormente desarrollados se tiene que la misma corresponde a una acción de desalojo, de esta manera ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional, como de esta Sala de Casación Civil, respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause.
Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. (…)
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico. (Cfr. sentencia N° 314, de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: Sucesión de Alida Monsanto De Pizzolante y otros, contra Industrias Biopapel, C.A., Exp. N° 2019-441, reiterada en fallo N° 415, de fecha 5 de octubre de 2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles, contra Ronald William Añez González, Exp. N° 2022-012) (…)” [Subrayado de la Sala]
En el precepto parcialmente transcrito la Sala establece que en materia de arrendamiento, el ordenamiento jurídico prevé taxativamente como forma de terminación de contrato y devolución del inmueble a la acción de Desalojo, siempre que ocurran los supuestos contenidos en los ordinales del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
Artículo 40-. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.”
De esa forma, la legislación especial considera al inquilino como sujeto débil jurídicamente, el cual debe gozar de protección, en razón de ello, se considera que la única vía posible a fines de obtener la devolución o entrega de un inmueble destinado a Uso Comercial sería la acción contemplada en el artículo antes descrito. Aunado a ello, señala que en materia inquilinaria, la Ley especial no contempla disposición alguna que permita al arrendatario demandar por el pago de daños y perjuicios, correspondiendo por analogía remitirse al artículo 1.167 del Código Civil, que regula la acción resolutoria y el cobro de daños y perjuicios en contratos bilaterales; sin embargo, observa la Sala que solo es posible demandar el pago de dicho monto por indemnización, cuando en materia inquilinaria se dé cabida a ejercer la acción resolutoria y, destacando nuevamente que en la materia se tiene como forma única de entrega del inmueble arrendado con fines comerciales, así como de terminación del contrato, lo previsto en los ordinales del artículo 40 de la Ley especial, la Sala concluye que no es posible la acumulación de pretensiones de desalojo con la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, todo ello por ser pretensiones excluyentes entre sí, so pena de ser declarada la inadmisibilidad por inepta acumulación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo expuesto en el escrito libelar que riela del folio 01 al 03 del presente expediente, en el capítulo “PETITUM”, en el cual el accionante procede a demandar bajo los siguientes particulares:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término y prórroga legal contra la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SOFILICOR C.A. (…), representada por el ciudadano RUFO ANTONIO PRETO VIDAL (….), y se acuerde la entrega voluntaria o el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento según contrato que se anexó (…) el cual consistía en el arrendamiento de un depósito comercial que mide doce metros de largos por cuatro metros de ancho, con un baño y sus accesorios, planta baja, piso de cerámica puertas principales de hierro y techo de acerolit y que tiene signado la letra “D”, ubicado en la calle icabarú, casco central de santa elena de uairen, de esta población de santa elena de uairen Municipio Gran Sabana del estado Bolívar (…), debiendo entregar la demanda libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como le fue arrendado.
SEGUNDO: Condénese al demandado a pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), lo que representa la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) más los días que se sigan venciendo por penalización hasta la entrega definitiva del local.
TERCERO: Condene en costa a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su totalidad divorcio con la ley vigente (….)
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramita de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve, y la ley especial que rige la materia (…)” [Vuelto del folio 02 y folio 03]
Observa quien aquí suscribe que la demandante en autos, pese a accionar conforme a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Término y Prórroga Legal, lo que realmente pretende en su petitorio es la desocupación y devolución del depósito comercial objeto de la presente causa, debiendo suscribirse a lo contemplado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo al Desalojo; asimismo, observa este Sentenciador que en su segundo particular la accionante solicita se condene al demandado al pago por una cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en calidad de “penalización”, que bien puede ser considerado como un cobro de daños y perjuicios conforme a lo planteado en el escrito libelar; de esa forma, evidenciándose una acumulación de pretensiones incompatibles y excluyentes, cuya consecuencia jurídica conlleva inequívocamente a una declaratoria de Inadmisibilidad. ASÍ SE DETERMINA.
En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior Civil declara Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Rufo Antonio Prieto Vidal, en representación legal de la empresa SOFILICOR, C.A., parte demandada, siendo asistido por la abogada Hanggymar Prieto, todos antes identificados; se Revoca el fallo de fecha 17/01/2020 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, por todos los motivos aquí expuestos; y en consecuencia, se declara Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Término y Prórroga Legal, incoada por Michele Stufano Manzari en contra de la Sociedad Mercantil SOFILICOR, C.A., representada por el ciudadano Rufo Antonio Preto Vidal. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
Toda vez que ha sido decidida la Inadmisibilidad de la presente acción en este Punto Previo, quien aquí suscribe considera inoficioso entrar a conocer del fondo de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rufo Antonio Prieto Vidal, en representación legal de la empresa SOFILICOR, C.A., en su condición de parte demandada, siendo asistido por la abogada Hanggymar Prieto, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 17/01/2020 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, por todos los motivos antes expuestos.
TERCERO: De oficio se declara INADMISIBLE el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO Y PRÓRROGA LEGAL, incoara el ciudadano MICHELE STUFANO MANZARI en contra de la Sociedad Mercantil SOFILICOR, C.A., representada por el ciudadano RUFO ANTONIO PRIETO VIDAL, todos previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 am). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. Nro. 24-7073
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