REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 25 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 14/08/2024, por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.454, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.850, parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone: “(…) estando a derecho y en el lapso para solicitar formalizar y enunciar RECURSO DE CASACIÓN, como así lo ejerzo sobre la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y aeronáutico del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 01/08/2024, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Janeth Houda Isa, debidamente asistida por el abogado Wilman Meneses, parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Tarek Al Sahli en contra de la ciudadana Janeth Houda Isa, todos supra identificados. TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Janeth Houda Isa en contra del ciudadano Tarek Al Sahli, por resolución de contrato, en consecuencia: a) Se declara RESUELTO el contrato celebrado en fecha 12/11/2015, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 300.6.4.1.755 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. CUARTO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida fechada 24/11/2023, dictada por el a quo, en base a los argumentos expuestos. (…)”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES “(sic) (Bs. 3.000,00)” equivalente a DOS MIL QUINIENTAS (2.500 UT).
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 14/08/2018, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200, 00 ), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) que exige la Ley, equivale a un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), y siendo así, es evidente que la demanda incoada fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES “(sic) (Bs. 3.000,00)”, por lo que dicha cantidad no cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, de ello, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por el ciudadano TAREK AL SAHLI ASSAAD, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL AGOSTINI HASLAM, con el carácter supra identificado y así se establece.
El Juez Provisorio,
Alexander Rafael Guevara Marciel,
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/yg.
Exp. Nº 24-7017