REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: JULIA ERLIETH LUCES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.999.354, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.164.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 17.747.780, en su condición de presidente de la empresa Mansualca, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 405642769.

CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación).

EXPEDIENTE: 24-7069


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (Folio 75) de fecha 14/05/2024 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta de fecha 07/05/2024 (Folio 70) por la ciudadana JULIA LUCES debidamente asistida por el abogado JOSÉ DAVID RAMOS, supra identificados, contra la sentencia de fecha 30/04/2024 (Folio 67 al 69) en la que declaró:

“(…) INADMISIBLE la demanda por rendición de cuenta incoado por la ciudadana Julia Erlieth Luces Martínez (…) en contra ciudadano Oscar Alexander Alamario Rivas (…) respecto a la empresa Mansualca, C.A. (…)”

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15/02/2024 presentó escrito de demanda que riela del folio 01 al 06 del presente expediente, la ciudadana JULIA ERLIETH LUCES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.999.354, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.164, en el cual expuso que la referida ciudadana es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado en su totalidad de la sociedad mercantil Mansualca, C.A., debidamente protocolizada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/03/2015, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 57-A, expediente Nro. 303-23535, con modificación en fecha 09/09/2020, anotada bajo el Nro. 239, Tomo 5-A, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la calle Rembrant, Urbanización Bellas Artes, sector Mini Fincas, parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y cuyo objeto social es la explotación de suministros, distribución, comercialización, compra y venta al mayor y al detal, representación, importación y exportación, mantenimiento de todo tipo de repuestos para vehículos livianos y pesados, de igual forma, el suministro, distribución, comercialización, compra y venta al mayor y detal, representación, importación y materiales de construcción de todo tipo de obras civiles, eléctricas y mecánicas, incluyendo refractarios prefabricados, fabricación, venta de módulos de fibra de cerámicas de diferentes tipos y clasificación, importar y exportar materiales refractarios de cualquier clasificación, así como el manejo de sustancias químicas en la actividad de transporte terrestre como oxígeno medicinal e industrial, acetileno, argón comprimido, nitrógeno comprimido, sulfato hipoclorito de calcio, líquido de gas natural (LGN), ácido nítrido, cloruros, resinas pinturas de cauchos, pintura de esmalte, fondo anticorrosivo, soda liviana y cal hidratada, entre otros.

Asevera la demandante que representa a la compañía antes descrita en calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva, en teoría, toda vez señala que el socio OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS, antes identificado, le ha cercenado su derecho a participar en las decisiones y administración de la empresa, apartándola de la gestión, administración de recursos materiales y/o humanos, entre otros, señalando que la firma antes descrita opera bajo sus directrices, relegando a la demandante a una simple observadora pese a las atribuciones que le fueron conferidas en los estatutos de la empresa. Asimismo, señala que la referida sociedad mercantil tiene contrato de distribución de oxígeno medicinal e industrial, bajo la modalidad de gases envasados en cilindros propiedad de la empresa Mansualca, C.A., con las empresas C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., Unidad de Servicios Médicos N.Y., C.A., Industria Metalúrgica Nacional, C.A., y Centro Médico Orinokia, alegando que los ingresos obtenidos en razón de dichos contratos corresponde al enriquecimiento de la firma comercial y, en consecuencia, a la distribución de ganancias entre los socios de la misma, sin embargo, eso no ha sucedido a decir de la actora, destacando que el demandado se niega a rendir cuentas de tales ingresos.

Aunado a ello, la actora procedió a denunciar graves irregularidades en el manejo de la administración de la empresa MANSUALCA, C.A., por parte del demandado en autos en su calidad de presidente de la empresa, señalando que el mismo tiene facultades para manejar mediante firmas indistintas a la compañía, sin autorización o firma de la ciudadana Julia Luces, parte demandante, denunciando que por falta de vigilancia del comisario, la Licenciada Noriennis Elizabeth Cedeño Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 17.040.191, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nro. 121.780, así como la falta de información de la accionante, se presentaron las siguientes irregularidades:

1. El administrador OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS, antes identificado, y la administradora María Uban, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 18.336.791, contadora pública, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 129.390, no han presentado en asamblea los estados financieros correspondientes a los años 2022 y 2023 como establece los estatutos de dicha empresa.

2. Desde fecha 27/03/2015 hasta la fecha del escrito de demanda, el administrador OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS y MARÍA UBAN, supra identificados, no han distribuido las utilidades obtenidas entre los accionistas.

3. La falta grave del comisario en el ejercicio de sus funciones, quien tiene derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones y en consecuencia, examinar los libros legales, registros de contabilidad, correspondencia, y en general todos los documentos de la sociedad, recayendo dicha responsabilidad en la licenciada Noriennis Elizabeth Cedeño Ramírez, antes identificada.

En razón de lo antes expuesto, procedió a demandar al ciudadano OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS, parte demandada, por irregularidades en la administración de la sociedad y por Rendición de Cuentas a fines de que se rinda cuentas de los períodos del 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, tal como establece la cláusula décima cuarta de los estatutos, y solicita se dicten diversas medidas cautelares. Asimismo, estima la presente demanda en la cantidad de un millón ciento un mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.101.624,00), equivalente a la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (USD 40.000), según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 14/02/2024 (Folios del 01 al 06).

En auto de fecha 16/02/2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada al expediente e insta a la accionante a expresar la estimación de su demanda conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para la fecha de su presentación (Folio 33).

En fecha 21/02/2024 presentó escrito la ciudadana JULIA LUCES, debidamente asistida por el abogado JOSÉ DAVID RAMOS, ambos previamente identificados, mediante el cual expresa la estimación de la demanda conforme a lo solicitado por el Tribunal a quo (Folio 34).

En fecha 23/02/2024 el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer de la causa por la cuantía (Folios del 37 al 42). En razón de ello, mediante auto de fecha 04/03/2024 remiten el presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA (Folio 45), el cual distribuyó la causa mediante hoja de reparto de fecha 05/03/2024 al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción (Folio 47), sin embargo, el referido Juzgado mediante interlocutoria de fecha 15/03/2024 se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa (Folios del 49 al 51), solicitando así la regulación de competencia y remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, cuyas resultas fueron remitidas por este Juzgado en fecha 09/04/2024 mediante Oficio Nro. 2024-122 (Folio 55), junto al cual se anexó copias certificadas de la sentencia de fecha 03/04/2024 mediante la cual esta Alzada declaró Sin Lugar el conflicto de Regulación de Competencia, ordenando remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Primigenio, es decir, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a fines de que emita pronunciamiento en cuanto a las acciones planteadas por la actora (Folio del 56 al 59). En razón de ello, en auto de fecha 18/04/2024 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se ordenó la remisión al Tribunal Primigenio, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 62).

Mediante auto de fecha 30/04/2024 la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de este Circuito y Circunscripción, se aboca al conocimiento de la presente causa, y deja constancia que conforme a lo decidido por la Alzada, en auto separado emitirá pronunciamiento sobre las acciones propuestas por la demandante (Folios del 65 al 66)

En fecha 30/04/2024 mediante decisión interlocutoria, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la Inadmisibilidad de la causa por Inepta Acumulación de Pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 67 al 69).

En fecha 07/05/2024 mediante escrito, la ciudadana Julia Erlieth Luces Martínez, asistida por el abogado José David Ramos, ambos antes identificados, anunciaron recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 30/04/2024 (Folio 70).

En fecha 14/05/2024 mediante auto, el tribunal oyó la apelación ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada (Folio 75).


CAPITULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

En fecha 22/05/2024 mediante auto, se recibió el presente expediente, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus escritos de informes serán presentados a los (20) días de despacho siguientes a la fecha de este auto (Folio 77).

En fecha 14/05/2024 mediante escrito de informes la ciudadana JULIA ERLIETH LUCES MARTÍNEZ, asistida por el abogado JOSÉ DAVID RAMOS, ambos antes identificados, solicitó sean revisados los supuestos de admisibilidad de la demanda por ser pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, señalando que si bien lo demandado se trata de procedimientos jurisdiccionales voluntario y contencioso, ambos persiguen corregir irregularidades administrativas y asegurar la rendición adecuada de cuentas por parte de administradores o representantes de una sociedad mercantil, asegurando que son compatibles en su propósito final. Asimismo, asegura la apelante que el a quo se adjudicó la defensa de la parte demandada al declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda, siendo ello objeto de contestación mediante Cuestiones Previas, medio idóneo que tiene el demandado para exigir que se deseche la demanda. En razón de ello, solicita que el recurso sea admitido, sustanciado y decidido Con Lugar, y en consecuencia se anule el fallo recurrido (Folios del 78 al 81).

En fecha 01/07/2024 mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de informes, y que hizo uso de ese derecho la parte demandante (Folio 82).

En fecha 12/07/2024 mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de escritos de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y se fijó un lapso de (60) días para dictar el fallo correspondiente (Folio 83).

CAPÍTULO III.
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Una vez determinado el recorrido procesal del presente expediente, procede este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

A los efectos de resolver la presente apelación, en principio se debe traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expone:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Del precepto anteriormente transcrito se deviene que el Juez siguiendo su labor de sentenciar, debe ser herramienta de garantía e impulso del proceso, tal como la jurisprudencia en diversas ocasiones ha reiterado el criterio que indica que: en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público… (Sent. Nro. 415 SCC del 05/10/2022, caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez González).

Ahora bien, la normativa dispone expresamente tres supuestos taxativos en los que ha de ser inadmisible la demanda, toda vez que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. En orden al último de los supuestos, el demandado trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Conforme al artículo previamente transcrito, se entiende que en una única causa no puede, ni se debe acumular pretensiones excluyentes cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, entendiendo que cada una necesariamente deba ser resuelta mediante trámites distintos, al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio en decisión Nro. 866, de fecha 15/12/2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Francia Amarilis López Medina contra Anair Esmeralda López Medina, en los siguientes términos:

“El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016, expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión). (…)” [Subrayado de la Sala]

En la jurisprudencia antes transcrita la Sala taxativamente reitera su criterio el cual determina que la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos no puedan tramitarse juntos por ser incompatibles, tiene como consecuencia jurídica la Inadmisibilidad de la demanda, la cual no puede ser ignorada por el Juez que conozca la causa entendiendo que la misma posee carácter de orden público, apegándose este Sentenciador a lo contemplado en el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, cuando la misma Sala señala:

“(…) En tal sentido, quien juzga se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: YVAN MUJICA GONZÁLEZ contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, que ad-exemplum, se cita a continuación, y que dispuso lo siguiente:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Resaltado añadido).
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).- (…)”

Observando de esa forma que el Juez inequívocamente debe emitir pronunciamiento de oficio de evidenciarse en el escrito libelar que se pretenda acumular dos pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, en cuanto su alteración constituye una violación y quebrantamiento al orden público y a la seguridad jurídica, siendo deber del Sentenciador como director del proceso mantener el norte en la justicia y proteger la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera necesario destacar del escrito libelar que riela del folio del 01 al 06 del presente expediente, lo señalado por la accionante en el capítulo VI, sobre el petitorio de su demanda, a seguidas cuentas:

“(…) En mérito de lo expuesto, y es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto demando al ciudadano, OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS (…) por irregularidades en la administración de la sociedad y RENDICIÓN DE CUENTAS, conforme a lo establecido en el Artículo 1.964 del Código Civil, en relación con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 291 del Código de Comercio, a los fines de que el demandado rinda cuentas de los períodos así como lo establece la cláusula décima cuarta de los estatutos, fechas estas en que se me ha privado de la plusvalía de los negocios de la empresa MANSUALCA, C.A. (…) y le impartan su aprobación o no, en su defecto, a ello sean condenados por el tribunal, conforme dicha rendición al pedimento anteriormente dicho. (…)” [Folio 05 y su vuelto]

Evidenciándose del respectivo escrito, que la parte demandante pretende acumular la acción referente a la Rendición de Cuentas junto a una pretensión de Irregularidades en la Administración de una Sociedad, debiendo señalar al respecto de la última de ellas lo sostenido por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 000009, de fecha 08/02/2024, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Ditta Berman Schvartz contra Elvis Fernando Baptista Pereira, al señalar:

“(…) la Sala Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente N° 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
"... Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea..."
Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa. (…)”

Conforme a ello, se observa que la accionante pretende acumular una solicitud cuyo procedimiento es breve y sumario, y se tramita ante los Juzgados de Municipio por tratarse de jurisdicción voluntaria conforme al 291 del Código de Comercio, junto a la acción de Rendición de Cuentas, la cual consiste en un juicio contencioso cuyo procedimiento especial se tramita ante Juzgados de Primera Instancia conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ineludible que se tratan de procedimientos incompatibles, entendiendo que los mismos no pueden ser gestionados ante un mismo Juzgado por la naturaleza de cada acción, concluye este Sentenciador que la decisión dictada por el a quo que declara la Inadmisibilidad de la Causa por Inepta Acumulación de Pretensiones conforme a los artículos 78 y 341 eiusdem, se encuentra acorde a derecho conforme a todo lo aquí motivado. Así se determina.

En razón de todo lo antes expuesto, y conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Civil debe declarar Sin Lugar la presente apelación, Inadmisible la demanda que por Rendición de Cuentas interpuso Julia Erlieth Luces Martínez en contra del ciudadano Oscar Alexander Alamario Rivas, ambos supra identificados, confirmándose así la sentencia de fecha 30/04/2024 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el fallo.




CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JULIA ERLIETH LUCES MARTÍNEZ, asistida por el abogado José David Ramos, ambos suficientemente identificados, en contra de la sentencia dictada por el tribunal A-quo en fecha 30/04/2024.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Rendición de Cuentas interpuso JULIA ERLIETH LUCES MARTÍNEZ en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER ALAMARIO RIVAS, supra identificados, conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado de la Causa.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,



YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintiuno minutos de la tarde (03:21 pm). Conste

La Secretaria,



YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. N° 24-7069