REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EL RECUSANTE: ORLANDO DE JESÚS AGUILAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.691.970, debidamente representado por los abogados LEONARDO FRANCESCHI AGUIRRE Y ORLANDO CEDEÑO BORGES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 151.049 y 89.329 respectivamente.
LA RECUSADA: ALEJANDRA KATIUSKA BLANCO FONSECA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 24-7107
Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 04/07/2024 por los abogados Leonardo Antonio Franceschi y Orlando Cedeño Borges actuando en representación del ciudadano Orlando De Jesús Aguilar López, en contra de la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incidencia que surgió en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora 2019, C.A, fundamentando la referida recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 82, ordinal 18º y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I.
Límites de la controversia.
Alegatos del abogado Recusante:
Los abogados Leonardo Franceschi Aguirre y Orlando Cedeño Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.049 y 89.329, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, manifestaron mediante escrito en fecha 04/07/2024 (Folios 06 y 07), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…)PRIMERA DENUNCIA: En fecha 15 de Febrero de 2024, una vez repuesta la causa al estado de nueva citación, la parte Demandada se dio por citada y contesto la Demanda de Desalojo por incumplimiento en el pago de los canones de Arrendamiento, que a la fecha suman 38 mensualidades insolutas, y en su escrito de contestación, el cual riela a los folios 137 y 138 de la Segunda Pieza el Cuaderno Principal de este expediente, en el Capítulo II que denomino DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS expreso lo siguiente:
“Aunado a ello solicito se sirva de sus buenos oficios ordene a la parte actora consignar copia de los pasaportes vigentes o firmas electrónicas de los ciudadanos: ORLANDO DE JESUS AGUILAR LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.691.970 y ALEJANDRO DE JESUS AGUILAR LOPEZ titular de las Cedulas de Identidad Nº V-28.385.957, a los fines de que se realicen las pruebas de cotejo para determinar que las firmas contenidas en los poderes otorgados a los abogados LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI AGUIRRE y ORLANDO CEDEÑO BORGES pertenecen efectivamente a los ciudadanos: ORLANDO DE JESUS AGUILAR LOPEZ, toda la vez que la misma es pertinente para demostrar la legitimidad para actuar en nombre de los coherederos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”. Así mismo, en el referido Escrito de Contestación en el Capítulo V que denomino petitorio, solicito lo siguiente:
SEGUNDO: “Solicito se ordene a la parte actora consignar copia de los pasaportes vigentes o firmas electrónicas de los ciudadanos: ORLANDO DE JESUS AGUILAR LOPEZ (…) y ALEJANDRO DE JESUS AGUILAR LOPEZ (…), a los fines que se realicen las pruebas de cotejo para determinar que las firmas contenidas en los poderes otorgados a los abogados LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI AGUIRRE y ORLANDO CEDEÑO BORGES pertenecen efectivamente a los ciudadanos: ORLANDO DE JESUS AGUILAR LOPEZ, toda la vez que la misma es pertinente para demostrar la legitimidad para actuar en nombre de los coherederos, ello de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (…).
Verificado lo anterior, queda claro que la Demandada, tanto en su escroto de contestación de la Demanda, como en la promoción de pruebas, está poniendo en dudas, tanto las firmas como el contenido de los Poderes otorgados por nuestros mandantes, quienes están domiciliados en los Estados Unidos de América (USA), y los cuales fueron debidamente Autenticados, Apostillados en los Estados Unidos de América, y una vez llegados a Venezuela, Protocolizados ante el Registro Subalterno de esta localidad, lo que le da Carácter de Documento Público, y específicamente en el caso del poder que nos confiera el ciudadano: ORLANDO DE JESUS AGUILAR LOPEZ identificado en autos, quien demando como coheredero en nombre de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, fue promovido por esta representación como prueba Documental y Admitido por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir como Instrumento Público.
En este punto de nuestra argumentación debemos señalar, que para desvirtuar la eficacia probativa de dicho Instrumento Público, solo era oponible contra él, de manera exclusiva y concluyente, en el caso de que la contraparte la pretendiera objetar, la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
Sin embargo y haciendo caso omiso a lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia, el tribunal de la causa, sin que la Demanda cumpliera con su deber incoar el procedimiento de tacha incidental del Instrumento Público, violentando el Orden Público Procesal, Admitió una Prueba de COTEJO sobre ese instrumento, (…)
SEGUNDA DENUNCIA:
En fecha 12 de Abril de 2024, esta representación se Opuso a la Admisión de las Pruebas de la parte Demandada por considerar que las mismas son ilegales e impertinentes, (…), la parte actora no lo logra entender cuál es la pertinencia de las pruebas solicitadas por la parte Demandada, como lo son: Movimientos Migratorios de los poderdantes – propietarios del inmuebles, la prueba de cotejo cobre un documento Público (…) sin tacharlo, aunado a ello la parte demandada pidió y el tribunal se lo acordó, la consignación de los pasaportes en copia simple para realizar la prueba de cotejo (…), obteniendo por parte del tribunal respuesta a dicho escrito de oposición (…) en los siguientes términos: “Ahora bien en cuanto a la Oposición de la Admisión de las Pruebas presentada por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 12/04/2024 suscrito por los abogados LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI y ORLANDO CEDEÑO, (…) el Tribunal emitirá su apreciación en la Sentencia Definitiva.(…) toda vez que este caso la juez ordeno evacuar las pruebas sin providenciar n derecho el escrito de oposición a la prueba, violentando flagrantemente el contenido del Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil ya señalado, donde es evidente una total parcialidad con la parte Demandada, (…)
(…omissis…)
Por la demostración en actas de este expediente de los hechos concretos señalados (…) es por ello que acudimos a presentar FORMAL RECUSACION a la ciudadana: ALEJANDRA KATIUSKA BLANCO FONSECA de conformidad con lo establecido en los Artículo 82 Ordinal 18 y 90 del Código de procedimiento Civil Venezolano (…)”
Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 08/07/2024, (Folios del 2 al 5), por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
(...Omissis...)
“En este sentido respecto a la Primera Denuncia planteada por la representación judicial de la parte actora, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre parcializada con la parte demandada de la presente causa de DESAOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.246, toda vez que es deber del Juez de la causa pronunciarse sobre cada una de las pruebas promovidas por las partes sin distinción de las presentadas por una u otra.
De igual manera NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre realizando actuaciones en favor de la parte demandada de autos, por cuanto, las partes pueden promover las pruebas que consideren necesarias y convenientes para hacer valer sus intereses, correspondiéndole al Tribunal solo la admisión de las mismas sin señalamientos de cuáles serían las pruebas más convenientes a cada caso, ya que de hacerlo si entraría a emitir opiniones o seria evidente la parcialidad con alguna de las partes indicarle la mejor manera de probar sus afirmaciones, es decir, el Tribunal debe limitarse a proveer lo solicitado.
Asimismo, respecto a la SEGUNDA DENUNCIA formulada por la representación judicial de la parte demandante, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado sobre la oposición a la admisión de determinadas pruebas, por cuanto es importante señalar que el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se rige las reglas del procedimiento oral, en este sentido no cabe la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, razón por la cual esta Juzgadora como Directora del proceso y a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, procedió a establecer que emitiría su apreciación en la Sentencia Definitiva, sin menoscabo en los derechos de las partes que integran la presente Litis.
Por lo tanto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que existan prueba alguna que demuestre la “enemistad manifiesta” entre mi persona y la parte actora del presente juicio, por cuanto la representación judicial de la parte actora se limita a establecer hechos que a su parecer hacen “sospechables” mi imparcialidad, sin establecer un nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, vale decir la contenida en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no conozco de trato y comunicación al abogado recusante, únicamente lo conozco de vista y comunicación por ser usuario del servicio público de justicia, y por ello no me considero “enemiga” del mencionado abogado, ni que existan elementos que prueben que en efecto conformen la “enemistad manifiesta” que puede existir entre personas, tal y como lo plantea la parte recusante, de manera tal que afecte mi capacidad para participar en el presente juicio y que en tal sentido me encuentre parcializada en favor de la parte demandada de autos.
(...Omissis...)
No existe duda alguna que el interés que mueve al hoy recusante es mi separación de la causa, pues se limita a realizar una serie de argumentos que carecen de asidero tanto de hecho como de derecho. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden, RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación por carecer de elementos jurídicos necesarios que la soporten; toda vez que como Jueza de la Republica, Bolivariana de Venezuela, tengo por norte de mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones.
(...Omissis...)
No obstante, a los fines de salvaguardar los derechos de la parte recusante, en este acto ME DESPRENDO del conocimiento de la presente causa.
(…) planteados mis alegatos, solicito sea declarada SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta. (…)”
Actuaciones de esta Alzada
Mediante auto de fecha 29/07/2024 se le dio entrada a la presente recusación, quedando anotado el Libro de Causas respectivo, bajo el Nro. 24-7107, fijando un lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran las pruebas. Folio 36.
Consta al folio 37 auto de fecha 01/08/2024, mediante le cual se ordena oficiar a la abogada Alejandra Blanco Fonseca, Jueza del tribunal A quo, a los efectos de que remitiera a este despacho, copias de la diligencia o escrito mediante el cual fue recusada. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio. (Folio 38)
Riela al folio 41, oficio de fecha 02/08/2024 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Mediante el cual se adjunta copias certificadas del escrito de recusación solicitado por esta alzada. Consta a los folios del 42 al 44, copias certificadas del referido escrito.
Consta a los folios del 48 al 50, escrito de fecha 09/08/2024, presentado por los abogados Leonardo Franceschi y Orlando Cedeño, mediante el cual exponen:
“… Ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia Certificada del Escrito de Recusación, cuya utilidad y pertenencia se manifiesta, por cuanto en el mismo se explana de manera detallada la pretensión y cada una de las Irregularidades y las Violaciones al Orden Publico Procesal Contenidas en la presente causa, cuya reiteración de esos hechos hacen sospechar la imparcialidad de la Jueza recusada, de acuerdo al contenido del Ordinal 18 del Articulo 82 Código Procedimiento Civil Venezolano.
Ratificamos el mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada del Libelo de la Demanda, el cual riela del folio 06 al folio 09 de este expediente, y cuya utilidad y pertenencia se manifiesta, en virtud de que él está contenido el objeto de la Demanda principal, que es el Desalojo por incumplimiento en el pago de canones de Arrendamiento que en la fecha asciende a 39 canones insolutos, por lo que las pruebas admitidas son demás de ilegales, impertinentes.
Ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia Certificada de la Contestación de la Demanda, el riela del folio 10 al folio 15 de este expediente, y cuya utilidad y pertinencia se manifiesta (…) Ratificamos el mérito Favorable que se desprende de la Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandante, el cual riela del folio 16 al folio 17 de este expediente, y cuya utilidad y pertinencia se manifiesta en virtud de que en él está contenido entre otras, la promoción de la prueba de instrumento público (Poder) debidamente autenticado(…)Ratificamos el mérito favorable que se desprende de la copia Certificada de la Copia Certificada del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada, el cual riela del folio 18 al folio 20 de este expediente(…)Ratificamos el mérito Favorable que se desprende de la Copia Certificada del Escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas, el cual riela del folio 21 al folio 22 de este expediente, cuya utilidad y pertinencia se manifiesta, en virtud de que ella se contiene una solicitud ajustada a derecho y que ha debido providenciarse oportunamente, como lo manda el Articulo 399 del Código de Procedimiento Civil(…)Ratificamos el mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada Del auto de Admisión de las pruebas de la parte Actora, el cual riela en el folio 25 de este expediente(…)Así mismo Ratificamos el ya señalado Auto de Admisión de pruebas, donde consta Pronunciamiento del tribunal en cuanto a Admisión de las pruebas de la parte Demandada, el cual riela del folio 26 al folio 27 de este expediente…”
Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA.
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por los abogados Leonardo Antonio Franceschi y Orlando Cedeño Borges actuando en representación del ciudadano Orlando De Jesús Aguilar López, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar cuál es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”(Negrillas del fallo).
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, (Código de Procedimiento Civil) establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue planteado en la demanda que por Desalojo de Local Comercial interpusiere el ciudadano Orlando De Jesús Aguilar López, en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora 2019, C.A., no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
• En el Capítulo Primero
Ratifican el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del escrito de recusación.
Ratifican le mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada del Libelo de la demanda.
Ratifican el mérito favorable que se desprende de la copia certificada de la contestación de la demanda.
Ratifican el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Ratifican el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Ratifican el mérito favorable que se desprende la copia certificada del escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
Ratifican el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.
En cuanto a este medio de prueba utilizado por los recusantes, vale citar el criterio de este sentenciador sobre la promoción como prueba de la expresión “ratificamos los méritos favorables” que en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...”
(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión de fecha 10/07/03)
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promoverte es manifiestamente ilegal, en consecuencia, la expresión “ratificamos los méritos favorables” utilizado por el actor, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
CAPITULO III.
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, este Administrador de Justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I).
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero, además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo).
Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el alcance jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”
En armonía con la norma arriba transcrita, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.
Observa este Administrador de Justicia, que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 18º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, supra indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos ya expuestos los cuales se dan aquí por reproducidos.
Al hilo de lo antes expuesto, este Administrador de Justicia, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por la jueza recusada, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada en la supuesta “Enemistad Manifiesta”.
Es así que la recusada, expresa taxativamente que:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre parcializada con la parte demandada de la presente causa de DESAOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. 45.246, toda vez que es deber del Juez de la causa pronunciarse sobre cada una de las pruebas promovidas por las partes sin distinción de las presentadas por una u otra(…)NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me encuentre realizando actuaciones en favor de la parte demandada de autos, por cuanto, las partes pueden promover las pruebas que consideren necesarias y convenientes para hacer valer sus intereses, correspondiéndole al Tribunal solo la admisión de las mismas sin señalamientos de cuáles serían las pruebas más convenientes a cada caso, y que de hacerlo si entraría a emitir opiniones o seria evidente la parcialidad con alguna de las partes indicarle la mejor manera de probar sus afirmaciones, es decir, el Tribunal debe limitarse a proveer lo solicitado(…), respecto a la SEGUNDA DENUNCIA formulada por la representación judicial de la parte demandante, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo alegado sobre la oposición a la admisión de determinadas pruebas, por cuanto es importante señalar que el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se rige las reglas del procedimiento oral, en este sentido no cabe la oposición a la admisión de las pruebas promovidas (…) Por lo tanto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que existan prueba alguna que demuestre la “enemistad manifiesta” entre mi persona y la parte actora del presente juicio (…)”
Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de febrero de 2024, bajo ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el Exp. N° AA20-C-2023-000444, dispuso:
“(…) Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
Adicionalmente se observa que el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o alguno de los litigantes o las partes (…)”
Al respecto, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, exista “enemistad manifiesta” entre el recusante y la Jueza recusada. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 18º del artículo 82 ejusdem-. ASÍ SE DECIDE.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados LEONARDO FRANCESCHI AGUIRRE Y ORLANDO CEDEÑO BORGE en representación del ciudadano ORLANDO DE JESUS AGUILAR LOPEZ. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de la ciudadana Alejandra Katiuska Blanco Fonseca, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados LEONARDO FRANCESCHI AGUIRRE Y ORLANDO CEDEÑO BORGES, en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, surgida en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora 2019, C.A.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrese boleta de notificación y oficio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7107
ARGM/yg/am
Cuaderno de Recusación
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