REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Vista la inhibición planteada en fecha 05/08/2024, por la ciudadana Roemyra Navarro Tovar, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por Rectificación de Acta de Nacimiento sigue la ciudadana Natanahely Alejandra Hernández, en el expediente signado con el Nº 2.226-24, corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:

Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por la referida Jueza a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.

Para decidir, se observa:

Del presente cuaderno separado de incidencia de inhibición se evidencia acta de inhibición presentada por la ciudadana Roemyra Navarro Valera, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. AA20-C-2022-00281 de fecha 20/07/2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivado en lo siguiente:

“Yo, ROEMYRA NAVARRO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.891.736, procediendo en mi condición de Jueza Titular del TRIBUNAL CUARTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ocurro y expongo: Cursa por ante este Tribunal Expediente signado con el Nro. 2.226-24, contentivo de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NATANAHELY ALEJANDRA HERNADEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.847.344, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JANETT ABREU, inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 241.902, de este mismo domicilio. En este orden , en el escrito que da origen a la solicitud in comento, específicamente en el petitorio del mismo, la solicitante manifiesta lo siguiente: (sic) “…a los fines de hacer la RECTIFICACIOON EN EL ACTA DE NACIMIENTO, en la cual indica que fui presentada como niña con el nombre NATANAHELY ALEJANDRA HERNADEZ REYES, solicitando que se indique que sea presentada como niño y que sea cambiado mi nombre al de NATANAEL ALEJANDRO HERNADEZ REYES y no como aparece en la partida de nacimiento, que se encuentra asentada en el acta Nº 1086, Libro Nº 3H del año 1996 ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Estado Bolívar, dentro de las previsiones que contempla los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en decisiones de fecha 20 de Julio de 2014, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2022-00281, Y 18 de Febrero de 2005 correspondiente al Exp. Nº AA20-C-2003-000246, ha conocido la procedencia de la “Causal Genérica de Inhibición” a que se refiere el fallo nº 2140 de la Sala de Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 7 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2022-2103; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógico y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Resaltados en negrillas de quien suscribe). En este orden de ideas, se hace necesario indicar mi condición de Cristiana Evangélica, creyente y seguidora del Evangelio de mi señor Jesucristo, lo cual se evidencia de Credencial como Ministro de Culto de la cual soy portadora (…). Cabe resaltar que , habiendo recibido a Jesucristo como mi Salvador personal, viviendo bajo las enseñanzas, principios, y doctrina de Cristo, y en consecuencia, llamada a vivir en obediencia a la Palabra escrita en las Santas Escrituras, y conducirme en casa área de mi vida, conforme a lo establecida por Dios en su Santa Palabra; en este sentido, vistos y analizados los hechos planteados por la solicitante, en los cuales fundamenta su solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, y en virtud que está escrito en libro de Génesis, capitulo 1, versículo 27 (…) mal podría conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, por la cual se pide el cambio de genero de la solicitante, de mujer a hombre, así como su cambio de nombre. En consecuencia, desde el punto de vista de mis creencias y principios, todos estos fundamentados en la Doctrina de Cristo, conforme a los cuales conduzco mi vida en todas sus áreas; resulta más que evidente que mi capacidad subjetiva procesal, se ve afectada para el conocimiento de la solicitud que nos ocupa, de manera imparcial y objetiva, tal como lo exige la ley. (…), existe un sentir, que desde el punto de vista d mis creencias me impide conocer de la Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NATANAHELY ALEJANDRA HERNADEZ REYES (…) Dicho todo lo que antecede, en este acto, actuando en Obediencia a la Palabra de Dios, en el Nombre Poderoso de Jesucristo, en observancia ala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndome al criterio jurisprudencial sostenido en diferentes sentencias por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…), procedo, como en efecto lo hago, ha INHIBIRME en el conocimiento de la misma 2.226-24, de la nomenclatura interna de este Tribunal, existiendo causal suficiente para separarme de la misma, en virtud que todo Juez debe tener una conducta que bajo ninguna circunstancia y en ningún momento haga sospechar de su imparcialidad, garantizando así la confianza que le debemos a los justiciables en nuestro sistema de justicia; (…)”


Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación de la Jueza del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como:
“el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a lo establecido en las decisiones de fecha 20 de Julio de 2014, dictada en Exp. Nº AA20-C-2022-00281, y 18/02/2005 correspondiente al Exp. Nº. AA20-C-2003-000246, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basándose en la citada norma legal y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora como lo esbozo en su acta de inhibición, que en su condición de Cristiana Evangélica, creyente y seguidora de Dios y que analizado los hechos planteados por la solicitante, -bajo su punto de vista- de creencias y principios, mal podría conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de cambio de género de la solicitante, de mujer a hombre, así como su cambio de nombre, por lo tanto procedió a plantear su inhibición en esta causa; aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que la parte o sus representación judicial, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Ahora bien, con respecto a las causales no taxativas, es oportuno señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00761, de fecha 13/11/2008, Exp. Nro. 2007-000886, estableció:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva. (…)”


Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 05/08/2024, por la ciudadana Roemyra Navarro Valera, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 2.226-24, contentiva del juicio que por Rectificación de Acta de Nacimiento sigue la ciudadana Natanahely Alejandra Hernández Reyes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.


La Secretaria Acc.,


VICTORIA LOPEZ
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 am). Conste

La Secretaria Acc.,


VICTORIA LOPEZ









Exp. 24-7115
ARGM/vl/av