REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE: LISBETH CRISTINA GUTIERREZ PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.222.770, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: WOLGFAN DE JESUS THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.955.527, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.253 y de este domicilio.

CAUSA: Rectificación de Acta de Nacimiento, seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7110

Con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, seguido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana LISBETH GUTIERREZ, el referido juzgado en fecha 19/07/2024, mediante decisión declaró: “(…) INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana Lisbeth Cristina Gutiérrez Pabón”, inserta del folio 27 al 31.

Mediante diligencia de fecha 26/07/2024, cursante al folio 33, el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRISTINA GUTIERREZ PABON, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 19/07/2024.

Por auto de fecha 30/07/2024, se escuchó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19/07/2024, tal como se evidencia al folio 37 de la presente causa.

Remitido el expediente a esta Alzada, tal consta al folio 39, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 14/08/2024, tal como consta al folio 41 de este expediente, mediante diligencia el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.253, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRISTINA GUTIERREZ PABON, procedió a consignar diligencia, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: DESISTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVAR SEGÚN EXPEDIENTE 9069-24. Es todo. (…)”

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así la cosas, en cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negrilla y subrayado nuestro)

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual, la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, que puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa.
La doctrina ha definido la figura del desistimiento, como la renuncia del demandado a las excepciones y defensas opuestas y a su derecho a defenderse, aceptando todas las pretensiones de la parte actora.

Corolario a lo expuesto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos exigidos para la validez del desistimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal)

Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –desistimiento- para disponer del derecho en litigio, el cual no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es por lo que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera procedente su homologación. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVO.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO en los términos acordados ut supra, por el abogado WOLGFAN DE JESUS THOMAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.253, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CRISTINA GUTIERREZ PABON, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La Secretaria Acc.,


VICTORIA LOPEZ

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 pm). Conste

La Secretaria Acc.,


VICTORIA LOPEZ

ARGM/vl/mr
Exp. 24-7110