REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de octubre de 2022, bajo el No. 2, TOMO 90-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR y con RIF Nº J-502956565.
APODERADO JUDICIAL: JENITZE BRAVO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 15.186.286, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.106.927.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 16/07/2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 24-7106
Se recibió en esta Alzada, en fecha 22/07/2024, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada JENITZE BRAVO, identificada supra, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE, C.A., en contra del auto dictado en fecha 16/07/2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2024, la cual declaró no ha lugar la oposición a la ejecución interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE, C.A, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tiene incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Calzados EDEN, C.A.
Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constantes en cuatro (04) folios útiles consistentes en copias simples de diligencia de solicitud de copias certificadas para Recurso de Hecho, copia simple del poder Especial de representación otorgado por el ciudadano JAMIL SALIM KAMBAR en su condición de Director de la Empresa TROYA ORIENTE, C.A., a las abogadas MARIA JIMENEZ y JENITZE BRAVO, cursantes del folio 7 al 10.
En fecha 26/07/2024 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y fijó los lapsos legales correspondientes.
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia:
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 06, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto dictado en fecha 16/07/2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que declaro extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 15/07/2024, inserto al folio 33, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE C.A., tercero opositor, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., donde el referido juzgado en fecha 04/07/2024, procedió a declarar inadmisible la oposición interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE C.A., tercero opositor, como se detalla a continuación, (Folios del 13 al 32):
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la OPOSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TROYA ORIENTE, C.A., tercero opositor, A LA ENTREGA DEL INMUEBLE objeto de la presente causa, constituido por un local comercial identificado con el Nº 1 ubicado en la calle Sucre, Edificio Cine Park, UD 101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual deviene consecuentemente por el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2024, que declaró NULAS todas las actuaciones de la presente causa e INEXISTENTE el proceso de desalojo de local comercial que hubiere incoado la empresa INVERSIONES CM, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., SEGUNDO: Se ORDENA la CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN de la sentencia Nº 261/2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 03 de mayo de 2024 (…)
En vista de la decisión dictada en fecha 04/07/2024 por el tribunal de la causa, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE, C.A., tercero opositor, ejerció por ante el respectivo juzgado, recurso de apelación en fecha 15/07/2024, contra la sentencia de fecha 04/07/2024, tal como consta al folio 33, el cual mediante auto de fecha 16/07/2024, inserto al folio 34, declaró extemporáneo dicho recurso:
“(…) Ahora bien, en la presente causa el tercer interviniente mediante su apoderada judicial constituido en autos interpone el recurso de apelación el día 15/07/2024, evidenciando este órgano jurisdiccional que la parte supra mencionada ejerció el recurso de apelación extemporáneamente, en virtud de lo cual el Tribunal ordena elaborar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04/07/2024 (exclusive) hasta el día 10/07/2024 inclusive, fecha en la cual venció dicho lapso. En virtud de lo cual este Despacho Judicial, declara Extemporáneo dicho recurso (…)”
Es por lo que la abogada JENITZE BRAVO, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TROYA ORIENTE, C.A, procedió en fecha 22/07/2024, a interponer por ante este Juzgado Superior Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 16/07/2024.
El recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) es indudable que las incidencias que se presenten en el juicio primigenio tienen la misma naturaleza que este, razón por la cual siendo el juicio de desalojo competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria el incidente de la oposición presentada por mi representada también lo es, por lo que no hay razón alguna para considerar que es de naturaleza mercantil y deben de aplicarse las disposiciones del Código de Comercio, como erróneamente lo hizo la juez a quo, al considerar que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres días por mandato del artículo 1.114.
Determinada la naturaleza de la materia que rige la oposición efectuada por su representada TROYA ORIENTE, C.A., por mandato del Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el término para apelar es de cinco (5) días salvo disposición especial en contrario, el lapso de apelación vencía el día lunes 15 de julio de 2024 (…)”
…omissis…
(…) Finalmente pido que el presente recurso de hecho se tenga como presentado en tiempo hábil, se fije en la sustanciación del mismo la oportunidad para la consignación de las copias certificadas necesarias y declarado CON LUGAR, revocando el auto de fecha 16 de julio de 2024 que declaró extemporáneo el recurso de la apelación, con la consecuente orden al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de oír el recurso de apelación interpuesto en la oportunidad que corresponda hacer dicho pronunciamiento”.
Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
Copia simple de diligencia de solicitud de copias certificadas para Recurso de Hecho, inserta al folio 7.
Copia Simple del poder Especial de representación otorgado por el ciudadano JAMIL SALIM KAMBAR en su condición de Director de la Empresa TROYA ORIENTE, C.A., a las abogadas MARIA JIMENEZ y JENITZE BRAVO, cursante del folio 8 al 10.
Actuaciones realizadas en esta Alzada:
Mediante auto de fecha 26/07/2024, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 24-7106, se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes, tal como se desprende del folio 11.
En fecha 08/08/2024, la apoderada judicial de la parte recurrente consigno mediante diligencia las respectivas copias conducentes, constante de veintiséis (26) folios útiles, tal como se evidencia del folio 13 al 38.
CAPITULO II
REQUISITOS FORMALES EN CUANTO AL MODO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO.
Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a este Tribunal verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad), corresponden a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo. En tal sentido, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma citada se desprende, que el recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso de apelación, debe ser presentado, mediante escrito o diligencia, ante el juez superior al que negó la admisión del recurso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa; de ser así, la parte tiene la obligación de acompañar las copias certificadas necesarias para su procedencia. En el supuesto de que no hubiese ejercido el recurso, o este se presentare fuera de lapso para su interposición, el juez de alzada debe inadmitirlo.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso de apelación se produjo mediante auto de fecha 16/07/2024, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior el 22/07/2024, tal como consta del folio del 1 al 6, por lo que se evidencia que fue ejercido en tiempo hábil, y debidamente ejercido por escrito con las copias certificas dentro del lapso legal establecido, cumpliéndose así con el supuesto de procedencia en análisis. Así se establece.
CAPITULO III
REQUISITOS MATERIALES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen para la procedencia del recurso de apelación o cuando solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
Es necesario aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.
En ambos casos, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305 C.P.C.) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el Juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.
En el caso aquí examinado, se evidencia que el recurso de apelación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debe interponerse ante este Tribunal, en aplicación del artículo 305 del Código Procesal Civil.
Se observa, que la parte recurrió de hecho acertadamente ante este Tribunal con base a lo establecido en la norma in comento, en virtud de habérsele declarado extemporáneo el recurso de apelación.
En todo caso y aunado a lo anterior, consta en autos, copia certificada del auto del Tribunal que declaro extemporáneo el referido recurso, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, el instrumento poder que acredita las facultades de representación de la abogada que actuó en nombre del recurrente, en fin, existen todos los recaudos necesarios para tramitar el recurso. Y así se declara.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el auto de fecha 16/07/2024, que declaró extemporáneo el recurso de Apelación, ejercido por la abogada JENITZE BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE C.A., tercer interviniente en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., juicio en el cual el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 04/07/2024, tal como se evidencia del folio 13 al 32, declaró INADMISIBLE, la oposición interpuesta por la representación judicial de Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE C.A., (tercero opositor) a la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
Así las cosas, la abogada JENITZE BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE C.A., presentó recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, observándose que el hoy recurrente es tercero opositor en el juicio principal.
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Y así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia impugnada de fecha 04/07/2024, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE la OPOSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TROYA ORIENTE, C.A., tercero opositor, A LA ENTREGA DEL INMUEBLE objeto de la presente causa, constituido por un local comercial identificado con el Nº 1 ubicado en la calle Sucre, Edificio Cine Park, UD 101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual deviene consecuentemente por el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2024, que declaró NULAS todas las actuaciones de la presente causa e INEXISTENTE el proceso de desalojo de local comercial que hubiere incoado la empresa INVERSIONES CM, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.(…)”
Apelada dicha sentencia el Tribunal Superior, considera que se cumplió el deber del apelante de consignar las copias certificadas en esta alzada, -para el conocimiento y resolución de la incidencia-, y, en consecuencia, exista materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El principio que rige es que toda sentencia definitiva tiene apelación, y por su parte para la admisión del recurso contra las decisiones interlocutorias, es sólo cuando causen un gravamen irreparable.
En el caso bajo examen, la negativa de admisión de la oposición del tercero, no puede repararse en ninguna sentencia definitiva. Sin embargo, es necesario para quien aquí juzga establecer el tipo de decisión contra la cual se recurre, para ello entiende por Sentencia Definitiva, aquella que decide una cuestión principal que se ventila en el juicio, que tendrá la categoría de firme o irrecurrible, cuando no puede ser objeto de ningún recurso. Podría hablarse -al decir de Montero Aroca- de dos etapas por las que puede pasar una misma sentencia que, primero, es definitiva y, después por no haberse recurrido en el momento oportuno, se convierte en firme al adquirir el carácter de lo irrecurriblemente juzgado, sea por los plazos, sea por decisión o por ser inadmisible ejercer recurso alguno.
En esta categoría se encuentran las Sentencias Definitiva de incidente, esta pone no tan sólo término a una contestación, sino que resuelve acerca de un incidente, o la de un pedimento de una inadmisibilidad. Por su parte, son Sentencias Interlocutorias, dictadas en el transcurso de la instancia que prejuzga el fondo, la cual puede ser objeto de un recurso, sin tener que esperar sentencia definitiva como sería la preparatoria, son sentencias interlocutorias, las que ordenan el proceso.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recuso en caso de ser procedente, establece el criterio del procesalista Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutorias a su vez admite una subdivisión en : 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza definitiva; siendo aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual fue negado el recurso ordinario de apelación (lo que motivó el presente recurso de hecho) fue dictada en fecha 04/07/2024, inserta del folio 13 al 32, tantas veces mencionada, en donde se declaró INADMISIBLE la OPOSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TROYA ORIENTE, C.A., tercero opositor, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Así se determina.
En referencia al Tercero, esta decisión se corresponde a una sentencia, no definitiva, pero si con esa fuerza, por tratarse la recurrida de una interlocutoria que cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso, establecidos en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con la doctrina antes citada.
Por ello, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, que posteriormente fue negado, es una sentencia de tipo interlocutorio, pero con fuerza de definitiva. Y así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, aplicándose el referido lapso de cinco (5) días, en virtud que la sentencia recurrida es interlocutoria con fuerza definitiva, en el asunto de marras, la apelación ejercida contra la decisión que declaró inadmisible la oposición interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE, C.A., fue interpuesta en fecha 15/07/2024, por la parte tercera interviniente hoy recurrente; la decisión apelada fue dictada en fecha 04/07/2024, tal como consta del folio 13 al 32; tomando en cuenta esta alzada que el A-quo al respecto, se pronunció sobre los lapsos para inadmitirlo, y siendo objeto de discusión, se tiene que determinar si el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir en el tiempo hábil correspondiente. Así se determina.
Ahora bien, habiéndose producido la decisión en fecha 04/07/2024, y ejercido el recurso de apelación en fecha 15/07/2024, se evidencia claramente por días calendarios el transcurso de poco más de los cinco (05) días en los que se debe ejercer el recurso, siendo los días 08/07/2024, 09/07/2024, 10/07/2024, 11/07/2024 y 12/07/2024; obteniéndose que dicho recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente fuera del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones definitivas, considera este Administrador de Justicia que se encuentra incumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y no habiéndose cumplidos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, de conformidad con lo que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en contra de declarar extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 04/07/2024, concluye este Operador de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 16/07/2024, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado SIN LUGAR. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada JENITZE BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TROYA ORIENTE C.A, contra el auto dictado en fecha 16/07/2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
Yngrid Guevara.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las Diez y nueve minutos de la mañana (10:09 am). Conste
La secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/yg/mrc
Exp. Nº 24-7106.
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