REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COSTA AMERICA BURGER, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 82, Tomo 23-A REGMERPRIBO, Nº 303-56119 del año 2019, Registro de Información Fiscal Nº J-41275781-4.
APODERADO JUDICIAL: DIURKIN BOLIVAR LUGO, ROXANA MARCANO QUIJADA y OSCAR BORGES PRIM, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.465, 80.041 y 91.625, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del auto dictado en fecha 26/06/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 24-7105
Se recibió en esta Alzada, en fecha 19/07/2024, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Oscar Borges Prim, supra identificados, en contra la decisión dictada en fecha 26/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios del 01 al 05.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexaron recaudos nueve (09) folios útiles, consistentes de copias simples de poder otorgado a los abogados Diurkin Bolivar, Roxana Marcano y Oscar Borges, por la Sociedad Mercantil Costa América Burger, C.A., todos identificados ut supra. Folios del 06 al 14.
En fecha 25/07/2024, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijó lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior, Folio 15.
CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Límites de la controversia
El recurrente en su escrito de Recurso de Hecho alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“… Visto el auto de fecha 26 de junio de 2024 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar (Puerto Ordaz), a través del cual SE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta representación en fecha 18 de junio de 2024 que declara desierto el acto de testigo del GENERAL ACTIVO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTOYA RODRIGUEZ, para el tercer (3er) día de despacho siguiente; de conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ordinal 1º y 3º Constitucional (Derecho a recurrir del fallo y Derecho a ser oído), estando dentro del lapso de ley, EJERZO EN ESTE ACTO FORMAL RECURSO DE HECHO EN SU CONTRA, por violación del debido proceso.
Tal violación ocurre de la siguiente manera:
A través de escrito dirigido a este Tribunal se señaló expresamente que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTOYA RODRIGUEZ, tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, lo que hace imposible su comparecencia a rendir testimonio en la presente causa, sin que el operador de justicia cumpla con su notificación y el establecimiento del término de la distancia, previsto en Código de Procedimiento Civil para este tipo de situaciones, pues por auto de fecha 10 de junio de 2024 se fijó un acto para 13 de junio de 2024, sin ningún tipo de notificación y sin que haya operado el término referido.
Por otro lado, el tribunal recurrido omitió deliberadamente la investidura militar del ciudadano JOSÉ MIGUEL MONTOYA RODRIGUEZ, violentando así lo establecido el Código de Procedimiento Civil: (…)
(…) El derecho a la doble instancia, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Internacional de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en última instancia, conforme a lo señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95 del 15-03-2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del ordinal 2º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 Constitucional establece como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final delo ordinal 1º del artículo 49º de la Carta Fundamental, (…)
…Omissis…
Como consecuencia de lo anterior y, a los fines de evidenciar lo retrogrado y violatorio de derechos fundamentales que es el Código de Procedimiento Civil en materia de recursos, tenemos nada más y nada menos la figura del recurso de hecho, que básicamente constituye la facultad de las partes de acudir directamente al superior por una decisión del tribunal de instancia que inconstitucionalmente decide la impugnación interpuesta.
…Omissis…
De conformidad con lo consagrado en los artículos 23, 26.49, 51 y 257 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formal y muy respetuosamente se solicita a este Tribunal Superior:
1. Tramite el presente recurso de hecho.
2. Declare con lugar el recurso de hecho, por estar sujeto a disposiciones de orden constitucional.
3. Con base en el artículo 257 Constitucional (SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES. ADOPCION DE UN PROCEDIMIENTO BREVE) resuelva el recurso de apelación ejercido, declarando el mismo con lugar. (…)”.
Recaudos acompañados con el recurso de hecho.
Junto al presente recurso el apoderado judicial del recurrente presentó copias simples del poder otorgado a los abogados Diurkin Bolívar, Roxana Marcano y Oscar Borges, por la Sociedad Mercantil Costa América Burger, C.A., todos identificados ut supra. (Folios 06 al 14).
CAPITULO II.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este sentenciador considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 305-. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306-. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307-. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:
En fecha 19/07/2024 la representación judicial de la Sociedad Mercantil Costa América Burger, C.A., presentó ante esta Alzada Recurso de Hecho, acompañado de copias simples otorgado a los abogados Diurkin Bolivar, Roxana Marcano y Oscar Borges, por la Sociedad Mercantil Costa América Burger, C.A., todos identificados ut supra, en el cual solicitó se tramitara el presente recurso de hecho.
En auto de fecha 25/07/2024 se dio por introducido el presente recurso y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, a fin de que consigne las copias certificadas de las referidas actas, asimismo, se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Corolario a lo anterior, se observa que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 25/07/2024 fijó un lapso de diez (10) días de despacho con el fin de que el recurrente consignara los recaudos necesarios para dictar el fallo, los cuales transcurrieron desde fecha 26/07/2024 hasta el día 09/08/2024 según calendario judicial de este Despacho, en los siguientes términos:
MES DE JULIO DEL 2024: VIERNES (26), LUNES (29), MIÉRCOLES (31),= TRANSCURRIERON 03 DÍAS DE DESPACHO.
MES DE AGOSTO DEL 2024: JUEVES (01), VIERNES (02), LUNES (05), MARTES (06), MIÉRCOLES (07), JUEVES (08) Y VIERNES (09),= TRANSCURRIERON 07 DÍAS DE DESPACHO.
Así las cosas, en cuanto a la no consignación de las copias de las actas conducentes en el lapso establecido por el Tribunal, la Sala Casación Civil en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019 cuando decidió lo siguiente:
“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
`…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.` (…)”.
… Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
`Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
En atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente trascrita, en la cual se considera que en los casos en los que no fueran consignados oportunamente las copias de las actas conducentes, se entiende por falta de interés de la parte recurrente, entendiendo que sobre él recae la carga de probar lo alegado en su escrito, cuya consecuencia supone la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho intentado, por cuanto sin las copias certificadas de las actas conducentes el Juez que entre a conocer sobre el recurso no tendrá material del cual se evidencie la situación que fundamente al mismo. Y así se establece
Ahora bien, suficientemente demostrado como ha sido que el recurrente en autos no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado pese a la oportunidad fijada por este Juzgado, considerando este Jurisdicente en razón de ello que no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso; por lo que resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Costa América Burger, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello conforme a los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Costa América Burger, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7105
ARGM/yg/av
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