REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COSTA AMÉRICA BURGUER C.A., representada por la ciudadana ISABELLA JOSEFINA HERNANDEZ BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 14.351.272.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR BORGES PRIM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.91.625.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 03/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 24-7104
Se recibió en esta Alzada, en fecha 19/07/2024, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA AMÉRICA BURGUER C.A., supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 03/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexaron recaudos constantes de nueve (09) folios útiles, consistentes de copias simples de Poder Especial en materia Civil, Poder Especial en materia Penal, inserto del folio 7 al 15.
Al folio 16, riela auto de fecha 25/07/2024, mediante el cual este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijó lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Cursa al folio 17, escrito presentado en fecha 09/08/2024, por el abogado OSCAR BORGES, con el carácter de autos, solicitando se prorrogue el lapso otorgado a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes al presente recurso.
Riela al folio 18, diligencia suscrita en fecha 12/08/2024, por el abogado BASSAN SOUKI, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO TORRES, facultad que consta según poder Apud Acta otorgado por la ciudadana NATASHA MENDEZ, en su condición de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, solicitando se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, para que indique los días de despacho transcurridos desde el 25 de Julio exclusive hasta el día 09 de Agosto de los corrientes, inclusive.
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 06, que el presente recurso de hecho versa en contra de la decisión de fecha 03/06/2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que dictaminó entre otras cosas:
“(…) EL TRIBUNAL PREVIO AL CÓMPUTO QUE ANTECEDE OBSERVA QUE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA MENMCIONADA APODERADA JUDICIAL DE LA POARTE ACTORA EN FECHA 23/05/2024, FUE PRESENTADO DE MANERA EXTEMPORÁNEA YA QUE FUE EJERCIDA UN (01) DÍA DE DESPACHO DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO, ES POR LO QUE POR LO ANTES EXPUESTO SE NIEGA LA APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEA Y TARDÍA (…)”.
El recurrente por su parte alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“… que a través del auto de fecha 03/06/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz) Expediente No. 21.604, se pronunció negativamente en relación al recurso de apelación ejercido por esa representación.
Que de manera suficiente solicitó en varias oportunidades dentro del proceso la notificación de cualquier decisión y el establecimiento del término de la distancia por cuanto la ciudadana ISABELLA HERNANDEZ y el apoderado tienen su domicilio en la ciudad de Caracas.
Que tal y como consta de la decisión que hoy se recurre, el tribunal de la causa -a su decir-, violentó el debido proceso al omitir la notificación que ordena el artículo 49 Constitucional y al desconocer el establecimiento del término de la distancia.
Que el artículo 26 de la Ley Procesal Civil resulta inconstitucional a tenor de lo ordenado por el constituyente en el artículo 49 que dispone de la notificación como parte del debido proceso.
Que como consecuencia de ello demandó la nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceso que tiene como número de expediente asignado el 2023-786, en ponencia de la Magistrada Michel Velásquez.
Que solicita a esta superioridad se sirva oficiar a la máxima instancia judicial para que informe respecto a la existencia de dicha demanda, a los fines de evidenciar la coherencia del argumento señalado.
Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 7 Constitucional, a norma procesal contradice expresamente su contenido, lo cual produce su nulidad ello de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna.
Que el hecho que el Tribunal recurrido declarara extemporáneo el recurso de apelación ejercido sin considerar ninguno de los aspectos fundamentales señalados, resulta en violación de derechos constitucionales.
Que solicita se declare con lugar el recurso de hecho en apego a lo consagrado en nuestro texto Constitucional.
Que se ordene al Tribunal de instancia tenga como presentado de manera tempestiva el recurso de apelación correspondiente y ordene su tramitación.
Recaudos acompañados con el recurso de hecho:
Junto al presente recurso el apoderado judicial de la parte recurrente presentó recaudos consistentes de copias simples de Poder Especial en materia Civil y Poder Especial en materia Penal, insertos del folio 7 al 15.
CAPITULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Administrador de Justicia considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 305-. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306-. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307-. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.
En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:
En fecha 19/07/2024, la representación judicial de la Sociedad Mercantil COSTA AMERICA BURGUER C.A., presentó ante esta Alzada Recurso de Hecho, acompañado de copias simples.
En auto de fecha 25/07/2024, se dio por introducido el presente recurso y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, a fin de que consigne las copias certificadas de las referidas actas, asimismo, se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Corolario a lo anterior, se observa que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 25/07/2024, fijó un lapso de diez (10) días de despacho con el fin de que el recurrente consignara los recaudos necesarios para dictar el fallo, los cuales transcurrieron desde fecha 26/07/2024 hasta el día 09/08/2024 según calendario judicial de este Despacho, en los siguientes términos:
MES DE JULIO DEL 2024: VIERNES (26), LUNES (29), MIÉRCOLES (31),= TRANSCURRIERON 03 DÍAS DE DESPACHO.
MES DE AGOSTO DEL 2024: JUEVES (01), VIERNES (02), LUNES (05), MARTES (06), MIÉRCOLES (07), JUEVES (08) Y VIERNES (09),= TRANSCURRIERON 07 DÍAS DE DESPACHO.
Así las cosas, en cuanto a la no consignación de las copias de las actas conducentes en el lapso establecido por el Tribunal, la Sala Casación Civil en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, cuando decidió lo siguiente:
“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
`…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.` (…)”.
… Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
`Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
En atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente trascrita, en la cual se considera que en los casos en los que no fueran consignados oportunamente las copias de las actas conducentes, se entiende por falta de interés de la parte recurrente, entendiendo que sobre él recae la carga de probar lo alegado en su escrito, cuya consecuencia supone la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho intentado, por cuanto sin las copias certificadas de las actas conducentes el Juez que entre a conocer sobre el recurso no tendrá material del cual se evidencie la situación que fundamente al mismo. Y así se establece.
Ahora bien, suficientemente demostrado como ha sido que el recurrente en autos no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado pese a la oportunidad fijada por este Juzgado, considerando este Administrador de Justicia, en razón de ello que no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso; por lo que resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTA AMERICA BURGUER C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello conforme a los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COSTA AMERICA BURGUER C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 03/06/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y trece minutos de la mañana (09:13 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7104
ARGM/yg/mr
|