REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAIME ENRIQUE MILIAN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.256.727.

APODERADOS JUDICIALES: JESSIKA ABSALON y YOEL JOSÉ CASTRO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.644.902 y V-9.951.44, respectivamente e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 123.688 y 173.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.040.404.

APODERADOS JUDICIALES: LIBARDO DE JESÚS FERMÍN, ASAN LEANCI PIÑANGO, ELIEZER CALZADILLA ÁLVAREZ Y ELIEZER CALZADILLA PERRONI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 201.705, 266.091, 8.468 y 67.062, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 23-6043

Con motivo del juicio de Desalojo Local Comercial seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Jaime Milian Correa, en contra del ciudadano Pedro Pablo Puerta. El referido juzgado en fecha 02/03/2023, mediante sentencia definitiva declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MILIAN CORREA (…) en contra del ciudadano PABLO PEDRO PUERTA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de los Desalojos y Prohibiciones. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble determinado con el Nº 1, e identificado con el código catastral Nº 10-01-15, (…) TERCERO: Se condena al demandado a cumplir las obligaciones de pago con el demandante, mismas que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000,00 BS) (…) CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la Litis, (…)”
• Mediante diligencia de fecha 13/03/2023, el ciudadano Asan Leanci Piñango, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.091, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Pablo Puerta, ejerció recurso de apelación en la presente causa. (Folio 171)
• Remitido el expediente a esta Alzada, consta al folio 185 que se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de los informes.
• Mediante auto de fecha 28/09/2023 se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 192)
• Consta a los folios del 205 al 210, sentencia definitiva de fecha 08/08/2024, dictada en esta Alzada, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ASAN LEANCI PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PABLO PUERTA, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 02/03/2023. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano JAIME MILIAN contra el Ciudadano PEDRO PUERTA. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, (…)”
• En fecha 13/08/2024, tal como consta a los folio 213 al 214, los abogados Yoel José Castro Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.951.444, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 173.042, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Jaime Milian Correa, parte demandante, y Asan Leanci Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.383.009, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.091, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Pablo Puerta, parte demandada, consignaron transacción judicial celebrada entre las partes con lo cual ponen fin al presente juicio que se tramita con el Nº 23-6043 nomenclatura de este Tribunal, con fundamento en los artículos, 255, 256, 262, 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y 1.141, 1.713 del Código Civil, de dicha transacción entre otros aspectos se extrae, que las partes la suscriben en los siguientes términos:

“(…) TERCERO: Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, y en aras de mantener la paz jurídica y procesal, y en nombre de nuestros representados, hemos convenido en realizar la siguiente transacción:
1º-) Luego de la sentencia dictada, el 10 de noviembre del año 2022, y publicada su texto íntegro, el 02 de marzo del año 2023, la parte demandada, PEDRO PABLO PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.040.404, decide de forma voluntaria entregar las llaves y la entrega material del local comercial, ubicado en la Calle Principal Roscio, Sector el Jobo, municipio el Callao, Estado Bolívar, como de hecho fue entregada las llaves y el local comercial por el Abogado, ASAN LEANCI PIÑANGO (…), al abogado, YOEL JOSÉ CASTRO PIÑERO (…) apoderado judicial del ciudadano, JAIME ENRIQUE MILIAN CORREA, (…), quien recibió las llaves y el local comercial conforme, sin nada que reclamar u objetar.
2º-) Luego de esta acción recíproca, hemos decidido en nombre de nuestros representantes, terminar el presente litigio, acordando que nada adeude el demandado al demandante por concepto de canon de arrendamiento.
3º-) Ciudadano juez, como apoderados judiciales de las partes, en sus nombres SOLICITAMOS con todo respeto, que esta TRASACCIÓN sea HOMOLOGADA Y DECLARADA COSA JUZGADA para que surta sus efectos jurídicos, ponga fin el presente litigio y precave un litigio eventual. (…)”


Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”. [Destacado del Tribunal]

“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. [Destacado del Tribunal]

“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:

“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]


Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:

“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

La misma Sala –Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:

“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular.(...)” (Destacado del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos, así como las jurisprudencias traídas a colación, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción efectuado entre las partes para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En atención a los acuerdos a que llegaron las partes, y en cuenta que los referidos abogados, tienen la plena disposición sobre los derechos de sus mandantes, ya que manifestaron expresamente su voluntad, no quedando duda alguna sobre la voluntad de las partes sobre el acto de auto-composición procesal; a lo que se adiciona que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por los abogados Yoel José Castro Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.951.444, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 173.042, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Jaime Milian Correa, plenamente identificado parte demandante, y Asan Leanci Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.383.009, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.091, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Pablo Puerta, ya identificado en autos, parte demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por los abogados Yoel José Castro Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.951.444, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 173.042, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Jaime Milian Correa, parte DEMANDANTE y el abogado Asan Leanci Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.383.009, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 266.091, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Pablo Puerta, parte DEMANDADA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 pm). Conste

La secretaria,


YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/av
Exp. 23-6043