REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: ABDELIN SALADINO NIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.430.007.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.061.
CAUSA: RECURSO DE HECHO contra del auto de fecha 16/07/2024, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 24-7108
Se recibió en esta Alzada en fecha 23/07/2024, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, folios 01 al 09, interpuesto por el abogado Carlos Carrasco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, supra identificado, en contra del auto de fecha 16/07/2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, sigue el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, contra los ciudadanos RMAYTI RMAYTI MOHAMAD y EL SAHILI ALI HASSAN, que declaró extemporánea la apelación ejercida por el referido abogado, folio 201.
Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, consistentes de copias recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Constitucional Mercantil Agrario Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando conoció de la causa. Copias recibidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Copia simple de la caratula de la pieza Nº 3 del expediente. Copia simple de la decisión dictada en fecha 26/06/2024, objeto de la apelación. Copia simple del escrito de fecha 03/07/2024, mediante el cual se ejerció el recurso de apelación. Copia simple de auto de fecha 16/07/2024, negando el recurso de apelación. Copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del referido juicio. Copia simple de poder otorgado al abogado Carlos Carrasco, por el ciudadano Abdelin Saladino Nizar. Escrito recibido en fecha 22/07/2024, mediante el cual se solicita copias simples de las actuaciones. Escrito recibido en fecha 23/07/2024, mediante el cual se solicita copias certificas de las actuaciones, dichos anexos cursantes del folio 10 al 43.
En fecha 29/07/2024, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijó los lapsos correspondientes, tal como se evidencia al folio 44.
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia:
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 09, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto dictado en fecha 16/07/2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesta en fecha 03/07/2024, por el abogado CARLOS CARRASCO, en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE que interpusiera el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, en contra de los ciudadanos RMAYTI RMAYTI MOHAMAD y EL SAHILI ALI HASSAN, donde el referido juzgado mediante decisión de fecha 26/06/2024, declaró (folios 23 al 26):
“(…) y a lo que respecta a la petición formulada por el ciudadano: ABDELIN SALADINO NIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.536, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CARASCO abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.061, en el sentido que se admita y se declare con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia debidamente firme dictada, esta juzgadora aprecia y estima que tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, mediante los cuales se ha dictado esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 524 eiusdem se DECLARA NO HA LUGAR la oposición formulada, en cuanto a su trámite encontrándose la presente fase del proceso en la etapa prevista en la norma jurídica citada y así SE DECLARA.(…)”
En vista de la decisión dictada en fecha 26/06/2024, por el tribunal de la causa, la representación judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, interpuso en fecha 03/07/2024, recurso de apelación de la sentencia (folio 27), por ante el respectivo juzgado, el cual mediante auto de fecha 16/07/2024 (Folio 28) declaró extemporáneo el recurso de apelación:
“(…) observa este Tribunal que la presente causa se admitió por los tramites del Juicio Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que rige el lapso previsto en el Artículo 1.114 del Código de Comercio el cual establece el termino de Tres días hábiles a los fines que la parte ejerza el recurso de apelación cuando se trata de una sentencia interlocutoria. (…). En virtud de ello, se declara extemporáneo el recurso de apelación. (…)”
Es por lo que el abogado CARLOS CARRASCO, apoderado judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, procedió en fecha 23/07/2024, a interponer por ante este Juzgado Superior recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 16/07/2024.
El recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) el Juicio de Reivindicación de Inmueble, ventilado en el expediente Nº 7655, (…) constituye un juicio de eminente naturaleza civil, admitido a trámite en sede de competencia civil y por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del código de procedimiento civil; por lo cual, dicho proceso en modo alguno ostenta naturaleza mercantil, sin que resulte aplicable bajo ninguna circunstancia, el artículo 1.114 del Código de Comercio, en la impugnación de la sentencia interlocutoria.
…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto, el Recurso de Apelación interpuesto por mi patrocinado, en fecha 3/07/2024, al ser ejercido en tiempo hábil, el mismo debió ser admitido, razón por la cual solicito a este JUZGADO SUPERIOR, SE SIRVA ORDENAR AL TRIBUNAL A QUO PROCEDA A OIR EN EL EFECTO DEVOLUTIVO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO. (…)”
Recaudos acompañados con el recurso de hechos:
• Copias recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Constitucional Mercantil Agrario Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando conoció de la causa. (Folios del 10 al 19)
• Copias recibidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 20 y 21)
• Copia simple de la caratula de la pieza Nº 3 del expediente. (folio 22)
• Copia simple de la decisión dictada en fecha 26/06/2024, objeto de la apelación. (Folios del 23 al 26)
• Copia simple de escrito de fecha 03/06/2024, mediante el cual se ejerció el recurso de apelación. (Folio 27)
• Copia simple de auto de fecha 16/07/2024, negando el recurso de apelación. (Folio 28 y 29)
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto del referido juicio. (Folios del 30 al 32)
• Copia simple de poder otorgado al abogado Carlos Carrasco, por el ciudadano Abdelin Saladino Nizar. (Folios del 33 al 36)
• Escrito recibido en fecha 22/07/2024, mediante el cual se solicita copias simples de las actuaciones. (Folios del 37 al 39)
• Escrito recibido en fecha 23/07/2024, mediante el cual se solicita copias certificadas de las actuaciones. (Folios del 40 al 43)
Actuaciones realizadas en esta Alzada:
Mediante auto de fecha 29/07/2024, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 24-7108, se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (Folio 44).
En fecha 07/08/2024, el apoderado recurrente consigno mediante escrito las respectivas copias conducentes, constante de un (01) folio útil y recaudos anexos de ciento sesenta y seis (166) folios útiles. (Folios del 45 al 212).
Mediante auto de fecha 08/08/2024, se fijó el lapso correspondiente para decidir el presente recurso.
CAPITULO II
REQUISITOS FORMALES EN CUANTO AL MODO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO.
Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a este Tribunal verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad), atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo. En tal sentido, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma citada se desprende, que el recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso de apelación, debe ser presentado, mediante escrito o diligencia, ante el juez superior al que negó la admisión del recurso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa; de ser así, la parte tiene la obligación de acompañar las copias certificadas necesarias para su procedencia. En el supuesto de que no hubiese ejercido el recurso, o este se presentare fuera de lapso para su interposición, el juez de alzada debe inadmitirlo.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso de apelación se produjo mediante auto de fecha 16/07/2024, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior el 23/07/2024, tal como consta del folio 1 al 9, por lo que se evidencia que fue ejercido en tiempo hábil, y debidamente ejercido por escrito con las copias certificadas dentro del lapso legal establecido, cumpliéndose así con el supuesto de procedencia en análisis. Así se establece.
CAPITULO III
REQUISITOS MATERIALES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen para la procedencia del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
El caso bajo estudio, se debe examinar la existencia de un apelante legítimo contra el auto de fecha 16/07/2024, que declaró la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, tercero en el juicio que por Reivindicación de Inmueble sigue el ciudadano GHAZI HASAN SAHILI HAMZE, en contra de los ciudadanos RMAYTI RMAYTI MOHAMAD y EL SAHILI ALI HASSAN, juicio en cual el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 26/06/2024, declaró no ha lugar la oposición formulada por el ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR.
Así las cosas, el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, presentó recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, observándose que el hoy recurrente es tercero en el juicio principal.
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Y así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia impugnada en fecha 03/07/2024, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“(…), y a lo que respecta a la petición formulada por el ciudadano: ABDELIN SALADINO NIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.957.536, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CARASCO abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.061, en el sentido que se admita y se declare con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia debidamente firme dictada, esta juzgadora aprecia y estima que tomando en cuenta los argumentos antes expuestos, mediante los cuales se ha dictado esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 524 eiusdem se DECLARA NO HA LUGAR la oposición formulada, en cuanto a su trámite encontrándose la presente fase del proceso en la etapa prevista en la norma jurídica citada y así SE DECLARA (…)”.
En base a ello, y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal, considera que entre las sentencias que son apelables, en primer lugar, se pueden nombrar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, las interlocutorias con fuerza definitiva; en segundo lugar, las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se tiene que diferenciar de las interlocutorias con fuerza definitiva, es decir la que impiden la continuación del juicio o le ponen fin al mismo, en estos casos se pueden nombrar por ejemplo, las que declaren la perención, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada o previsión legal de admitir la acción; las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine Litis sea rechazada la demanda.
Esta distinción es importante –definitivas e interlocutorias- porque todo el régimen de apelación, también la oportunidad del anuncio del recurso, se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, no existe disposición legal alguna que le dé a la sentencia que declare no ha lugar la oposición a la ejecución un trato especial, por lo que el Juez debe aplicar la norma general siendo el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil, la vía apelable por cuanto como ya se indicó supra, la misma es impugnable, considerando esta Superioridad que, en el caso bajo estudio, estamos ante una sentencia interlocutoria. De manera que a juicio de este Juzgador se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, aplicándose el referido lapso de cinco (5) días, en virtud que la sentencia recurrida es interlocutoria, en el asunto de marras, la apelación ejercida contra la decisión que declara no ha lugar la oposición formulada, fue interpuesta en fecha 03/07/2024, el auto apelado fue dictado en fecha 16/07/2024 (folio 201); tomando en cuenta que el A-quo al respecto, declaró extemporáneo el recurso de apelación, por haber vencido el lapso para ejercer el referido recurso, fundamentando su decisión en el artículo 1.114 del Código de Comercio, en virtud de ello observa esta Alzada que el juicio de Reivindicación de Inmueble se sustancia por el procedimiento establecido en Código de Procedimiento Civil, ya que es un juicio ordinario y el termino para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposiciones especiales, así los estable el artículo 298 eiusdem, por lo que se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso. Así se determina.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente dentro del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones interlocutorias, considera este administrador de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recurso en caso de ser procedente, establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual fue declarado extemporáneo el recurso de apelación (lo que motivó el presente recurso de hecho) fue dictada en fecha 26/06/2024 (Folios. 195 al 198), en donde se declaró no ha lugar la oposición formulada por el ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria, razón por la que, es forzoso declarar que la misma, debe ser oída en un solo efecto por su naturaleza jurídica. Así se determina.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oír la apelación en un solo efecto, la cual fue ejercida contra la decisión dictada en fecha 26/06/2024, tantas veces mencionada, por lo que es concluyente para este Operador de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 16/07/2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se revoca el auto de fecha 16/07/2024, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CARRASCO, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 03/07/2024, en efecto devolutivo conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Procesal Civil. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado CARLOS CARRASCO, en su condición apoderado judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, contra del auto dictado en fecha 16/07/2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, en contra de los ciudadanos RMAYTI RMAUTI MOHAMAD y EL SAHILI ALI HASSAN.
SEGUNDO: SE ORDENA oír en el efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha 03/07/2024, contra la decisión dictada en fecha 26/06/2024, que declara NO HA LUGAR la oposición ejercida, conforme a las previsiones antes indicadas.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 16/07/2024, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS CARRASCO, dictado por el A-quo por los razonamientos aquí expuestos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,
Yngrid Guevara.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste
La secretaria,
Yngrid Guevara.
ARGM/yg/av
Exp. N° 24-7108
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