REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
ASUNTO N° KP02-L-2024-000029
PARTE DEMANDANTE: ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.802.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1480.835.
PARTE DEMANDADA: U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, R.I.F. J-08517230-0
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscrita en el IPSA bajo los N° 92.364.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 03/06/2024 por la ciudadana ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.802, asistida por el abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1480.835, en contra de la entidad de trabajo U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, R.I.F. J-08517230-0
En fecha 02/02/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a dictar despacho saneador a fin de subsanar el libelo de demanda.
Así, en fecha 16/02/2024, consigna la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito recibido en este Juzgado en fecha 19/02/2024 mediante el cual subsana lo solicitado por el Tribunal.
Posteriormente en fecha 20/02/2024 es dictado auto por medio del cual se admite la demanda y se ordena librar el cartel correspondiente.
Certificado en forma positiva la notificación de Ley en fecha 15/04/2024, las partes comparecen en fecha 08 de mayo de 2024 a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, en la cual proceden a promover sus medios probatorios, los cuales son resguardados en este Juzgado.
Así, se acordó la prolongación de la audiencia preliminar para los días 13/06/2024, 30/07/2024, 26/09/2024 y 09/10/2024 manifestando las partes durante la celebración de esta última haber llegado a un acuerdo.
Así, se les concede el derecho de palabra procediendo las partes a exponer:
“…Hoy, 9 de octubre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.802, junto con el abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.835, en su condición de apoderado judicial conforme poder apud acta inserto al folio 14. Igualmente se deja constancia que comparece la ciudadana BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscrita en el IPSA bajo los N° 92.364,apoderada judicial de de la U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, R.I.F. J-08517230-0, tal y como se evidencia del poder agregado a los autos.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a concederle el derecho de palabra a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, se da inicio a la Audiencia Preliminar e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes manifiestan haber llegado en este estado a un acuerdo satisfactorio, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La apoderada de la parte demandada U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, propone a los fines de dar concluido el presente juicio, pagar a la demandante ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ quien en lo sucesivo se denominara la EX TRABAJADORA, la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 1.500) pagaderos al cambio conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que tenga a bien realizar el mismo.
SEGUNDO: El monto propuesto manifiesta la parte demandada, cancelarlo en moneda de curso legal el cual será depositado por la parte demandada a la cuenta personal de la ciudadana ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.802, parte demandante; N° 0102 0864 5700 00031626 cuenta corriente del Banco Venezuela.
TERCERA: Asimismo se compromete la parte demandada cancelar el monto convenido en tres (03) cuotas, la primera en fecha 25/10/2024, la segunda en fecha 22/11/2024 y la última en fecha 06/12/2024, por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00) cada una tal y como se señala en el particular SEGUNDO en moneda de curso legal a la tasa Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago respectivo.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias, estas con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier pago al cual pudiese tener derecho “LA EXTRABAJADORA”, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación que pudiere corresponder a “LA EXTRABAJADORA”; siendo que tal hecho no significa reconocimiento alguno por parte de la demandada de pagos a sus trabajadores, actuales o futuros, de algún concepto derivado de la relación laboral.
QUINTO: Manifiesta la EX TRABAJADORA estar conforme con la propuesta formulada por la parte demandante en los términos aquí señalados; igualmente, conviene y reconoce que con la suma acordada quedan incluidos los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, se libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
QUINTA: “LA EXTRABAJADORA”, en razón del acuerdo efectuado con la U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas las reclamaciones que pudiera tener contra la U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL; 2º) declara que nada tiene que reclamar por ningún otro concepto a la U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL y; 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.
SEXTA: Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro.
SEPTIMA: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo así como la devolución de las pruebas consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, suscrito por un lado por la representación judicial de la parte demandada la U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL; y por otro lado por la ciudadana ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.802, asistida por su abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1480.835 por la suma de MIL QUINIENTOS DOILARES AMERICANOS (USD. 1.500) pagaderos al cambio conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a cancelar en tres (03) cuotas, la primera en fecha 25/10/2024, la segunda en fecha 22/11/2024 y la última en fecha 06/12/2024, por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00) cada una de las cuotas en moneda de curso legal depositado a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, supra identificada N° 0102 08645 7000 0031626, del Banco Venezuela.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso por cuanto ha sido positiva la mediación dándole autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se deja constancia que la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.
CUARTO: Se deja constancia que una vez conste en autos el pago efectivo de lo aquí convenido y la manifestación del demandante de haber recibido conforme lo aquí acordado todo mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), se ordenará dar por terminado el presente asunto.
QUINTO: Se ordena la entrega de las pruebas una vez conste en autos el pago señalado y terminado el asunto…”
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por un lado por la parte demandada la U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL; y por otro lado por la ciudadana ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, supra identificada por la suma de MIL QUINIENTOS DOILARES AMERICANOS (USD. 1.500) pagaderos al cambio conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) a cancelar en tres (03) cuotas, la primera en fecha 25/10/2024, la segunda en fecha 22/11/2024 y la última en fecha 06/12/2024, por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00) cada una de las cuotas en moneda de curso legal depositado a la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, supra identificada N° 0102 08645 7000 0031626, del Banco Venezuela.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo suscrito por la parte demandada la U.E INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL; y por la ciudadana ANDREA DANIELA GIMENEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.996.802, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, dejándose constancia que el monto acordado fue cancelado íntegramente por la demandada a la demandante supra identificados, a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso por cuanto ha sido positiva la mediación dándole autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se deja constancia que la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.
CUARTO: Se deja constancia que una vez conste en autos el pago efectivo de lo aquí convenido y la manifestación del demandante de haber recibido conforme lo aquí acordado todo mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), se ordenará dar por terminado el presente asunto.
QUINTO: Se ordena la entrega de las pruebas una vez conste en autos el pago señalado y terminado el asunto
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 de octubre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 12:35 p.m.
El Secretario
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