REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto: KP02-L-2006-002337
PARTE DEMANDANTE: YOGLEDIS MAIGUALIDA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.120.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSÉ MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.365.
PARTE DEMANDADA: BARBERÍA Y PELUQUERÍA COSMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 36, Tomo 23-A y domiciliada en la calle 25 entre Carreras 21 y 22, Centro Comercial Cosmo, Planta Baja.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.081.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Presentado como fue en fecha 15/10/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por el abogado RAFAEL QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 294.237, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOGLEIDIS GUEDEZ, parte demandante plenamente identificada a los autos, por medio del cual manifiesta que le fueron cancelado a su representada todo lo que se le adeudaba a razón de la presente demandada, motivo por el cual desiste de continuar con el procedimiento y solicita el levantamiento de la medida decretada por este Juzgado en fecha 16/01/2008, en el asunto signado con el N° KH08-X-2007-102, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de seguidas:
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
Ahora bien, frente a la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento por los motivos supra señalados, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado…”.
Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Es el caso que como todo acto jurídico, el desistimiento está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el apoderado de la parte demandante debidamente facultado conforme poder consignado a los autos en inserto a los folios 263 al 265; manifiesta la voluntad de desistir de continuar con el trámite del presente procedimiento el cual se encuentra en fase de ejecución paralizado por inactividad de la parte.
Ahora bien, para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En este orden de ideas constata esta Juzgadora que en el escrito consignado por la representación de la parte demandante, esta manifiesta haber recibido por parte de la demandada el pago de lo adeudado, lo cual permite determinar que no tiene nada que ejecutar siendo que fueron cumplidas en su totalidad lo condenado.
Y es sobre la base de lo antes establecido que, considerando que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos y verificada la información suministrada por la parte demandante sobre el pago de los conceptos adeudados por la entidad de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento de la presente demandada manifestado por el ciudadano YOGLEDIS MAIGUALIDA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.120.709 y así se decide.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considerando que la medida cautelar decretada a fin de garantizar las resultas del juicio cumplió con la finalidad para la cual fue dictad garantizando la efectiva tutela judicial, y siendo que no existe nada que ejecutar por cuanto tal y como fue establecido con anterioridad se cumplió a cabalidad y entera satisfacción de la demandante lo condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el fecha 26/10/2007, declarada firme mediante auto de fecha 08/11/2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda levantar la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar, recaída sobre los siguientes bienes:
1) Inmueble propiedad de la demandada BARBERIA Y PELUQUERIA COSMO C.A, constituida por un apartamento, distinguido con el Nro. 2/ del modulo norte del Edificio Las Palmas, Ubicado en la Calle 2 entre Carreras 21 y 22, de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara cuya superficie es de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (97,41 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada este del modulo norte; SUR: Con area de acceso y cuarto de basura; ESTE: Fachada este del modulo norte que da a la calle 23 y OESTE: Fachada del modulo norte; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre del 2.002.
2) apartamento en el modulo Sur de la planta tipo del Edificio La Palma, Ubicado en la Calle 23 cruce con Carrera 21, Esquina Noreste de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (377,08 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts.) con Inmueble que es, o fue del ciudadano José Hilario Salas; SUR: En línea de nueve metros con cuarenta centímetros ( 9.40 Mts.) con la Carrera 21 ; ESTE: En línea de treinta y nueve metros con veinte centímetros ( 39.20 Mts) con Inmueble que es, o fue del ciudadano José Hilario Salas. Y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Pared divisoria del modulo norte; SUR: Fachada sur del modulo sur; ESTE: Fachada este del modulo este y OESTE: Con área de acceso al modulo sur y fachada oeste del modulo sur; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 03, protocolo primero, primer trimestre del 1.999 de fecha 27 de enero de 1.999.
Por consiguiente se ordena oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que tenga a bien realizar las gestiones tendentes al levantamiento decretado, remitiéndole anexo copia certificada de la presente sentencia
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento manifestado por el abogado RAFAEL QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 294.237, apoderado judicial del ciudadano YOGLEDIS MAIGUALIDA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.120.709 por cuanto la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones legales ni constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar, recaída sobre los siguientes bienes Inmuebles propiedad de la demandada BARBERIA Y PELUQUERIA COSMO C.A. parte demandada:
1) Un apartamento, distinguido con el Nro. 2/ del modulo norte del Edificio Las Palmas, ubicado en la Calle 2 entre Carreras 21 y 22, de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuya superficie es de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados (97,41 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada este del modulo norte; SUR: Con area de acceso y cuarto de basura; ESTE: Fachada este del modulo norte que da a la calle 23 y OESTE: Fachada del modulo norte; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre del 2.002.
2) apartamento en el modulo Sur de la planta tipo del Edificio La Palma, Ubicado en la Calle 23 cruce con Carrera 21, Esquina Noreste de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (377,08 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de nueve metros con noventa centímetros ( 9,90 Mts.) con Inmueble que es, o fue del ciudadano José Hilario Salas; SUR: En línea de nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 Mts.) con la Carrera 21 ; ESTE: En línea de treinta y nueve metros con veinte centímetros (39.20 Mts) con Inmueble que es, o fue del ciudadano José Hilario Salas. Y los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Pared divisoria del modulo norte; SUR: Fachada sur del modulo sur; ESTE: Fachada este del modulo este y OESTE: Con área de acceso al modulo sur y fachada oeste del modulo sur; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 03, protocolo primero, primer trimestre del 1.999 de fecha 27 de enero de 1.999.
TERCERO: Se ordena oficiar al Ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que tenga a bien realizar las gestiones tendentes al levantamiento decretado, remitiéndole anexo copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de octubre de 2.024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
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