REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de octubre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: KP02-L-2024-000538

PARTE DEMANDANTE: NERIO JOSE GONZALEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N.° 10.848.348.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 173.535.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.547.419

ABOGADA QUE ASISTE LA PARTE DEMANDADA: EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.888.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 30 de septiembre de 2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N.° 10.848.348, asistido por la abogada en ejercicio MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 173.535.
en contra del El ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.547.419.
Reciba como fue por este Juzgado en 01/10/2024 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de fecha 04/10/2024 y admitiendo la demanda en esa misma fecha ordenado librar el cartel de notificación respectivo.
Es así como en fecha 15/10/2024 comparecen las partes ante este Juzgado renunciando al termino previsto en la norma adjetiva laboral para la celebración de la audiencia preliminar primigenia y solicitando la celebración de esta última.
Así se acuerda lo solicitado por las partes y se procede a celebrar la audiencia preliminar conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos NERIO JOSE GONZALEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N.° 10.848.348, asistido por la abogada en ejercicio MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 173.535, y el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.547.419, asistido por la abogada EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.888 manifestando haber llegado a un acuerdo.
Así pues, vista la manifestación formulada en cuanto haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes a fin de poner fin al litigio, se procedió a dejar constancia en el acta respectiva de lo siguiente:
“En el día de hoy, 15 de Octubre de 2024, siendo las doce del medio día (12:00 m), comparecen voluntariamente por un lado la parte demandante NERIO JOSE GONZALEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N.° 10.848.348, debidamente asistido por la profesional del derecho MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.535; así como también el demandado, ALEJANDRO RODRIGUEZ, junto a su abogada la profesional del derecho EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.888; con el objeto de manifestar su voluntad de renunciar al termino previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia y solicitan a este Juzgado la celebración de la misma en la presente fecha a los fines de una posible mediación.
Así, esta Juzgadora como rectora del proceso y vista la renuncia formulada por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Iniciada la misma, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal efecto, exponen:
“Entre el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 10.848.348, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 173.535. por una parte, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”; y por la otra, el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.547.419, debidamente asistido en este acto por la abogado EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.888, y quien en adelante se identificará como “EL EMPLEADOR”; se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente acuerdo conciliatorio con la finalidad de CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, y poner fin al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el TÍTULO XII del Libro Tercero del Código Civil, El Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo L.O.T.T.T) y El Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigentes, con el cual se pondrá fin a cualquier acción o procedimiento judicial y administrativo, donde se reclame cualquier otra pretensión o controversia, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, la presente transacción se regirá según las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR” y “EL EMPLEADOR” conviene en que: a) existió una relación laboral, mediante la prestación de los servicios directos, personales y subordinados de “EL EX-TRABAJADOR” a la sociedad de hecho SABOREO la cual era un expendio de comida propiedad del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ; b) la relación laboral, se mantuvo desde el 27/05/2022 hasta el 11/06/2023; fecha ésta última en la cual terminó la relación de trabajo por la RENUNCIA VOLUNTARIA de “EL EX-TRABAJADOR”.
SEGUNDA: “EL EX TRABAJADOR” y “EL EMPLEADOR” conviene en que el tiempo de servicio efectivo fue de un (01) año y catorce (14) días.
TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó un último cargo como DESPACHADOR
CUARTO: “EL EMPLEADOR” oferta en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la siguiente cantidad, DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 200,oo) equivalentes según la tasa de cambio oficial publicada por el BCV el día de hoy 15 de OCTUBRE del año 2024 (BCV 38,89) a la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y COHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.778,oo), propuestos a “EL EX-TRABAJADOR” para poner fin a cualquier controversia, sobre el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades, los cuales serán pagados en este acto en caso de ser aceptados.
QUINTO: “EL EX-TRABAJADOR”, con el propósito de dar por terminado la relación de trabajo y dar fin a cualquier litigio bien sea en sede administrativa o judicial, declara ACEPTAR la oferta realizada por “EL EMPLEADOR” en este acto, así como también los términos de la presente mediación y la forma de pago ofrecida, que incluye todos los conceptos derivados de la relación de trabajo; por lo cual “EL EMPLEADOR” nada adeuda a “EL EX-TRABAJADOR”, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivados de la relación laboral que los unió, quedando de esta forma librado de cualquier obligación.
SEXTO: “EL EX-TRABAJADOR”, manifiesta recibir a su cabal y entera satisfacción en este acto la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 200,oo) equivalentes según la tasa de cambio oficial publicada por el BCV el día de hoy 15 de OCTUBRE del año 2024 (BCV 38,89) a la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y COHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.778,oo), pagaderos en divisas en efectivo (dólares de los Estados Unidos de América) a su cabal y entera satisfacción.
SEPRIMO: Finalmente, las partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con lo establecido en la ley.
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la audiencia así como el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento...”

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva; facultada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y en consecuencia considerando el acuerdo logrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes.
Así, se deja constancia que fue cancelado durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N.° 10.848.348, parte demandante debidamente asistido por la profesional del derecho MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.535; por el demandado ALEJANDRO RODRIGUEZ, asistido por la abogada EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.888; la cantidad de DOSCXIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200) en efectivo recibidos a su entera y total satisfacción.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo suscrito por el ciudadano al ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ PEROZA, titular de la cédula de identidad N.° 10.848.348, parte demandante debidamente asistido por la profesional del derecho MARLYN AGUSTINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.535; por el demandado ALEJANDRO RODRIGUEZ, asistido por la abogada EMERITA LETICIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.888.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente. Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de octubre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza


Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

El Secretario

Abg. Fernando Fazio

Publicada en la fecha antes señalada a las 12:58 p.m.


El Secretario