REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
ASUNTO N° KP02-L-2024-000196
PARTE DEMANDANTE: FILADELFO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.597.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA VERONICA COLMENAREZ y MARYLUZ COLMENAREZ abogadas en libre ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.394 y 119.373.
PARTE DEMANDADA: AMADO SENCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.741.148
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA CORINA AGÜERO y JUNIOR AMADO PEREZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 126.070 y 305.433 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 02 de abril de 2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano FILADELFO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.597.662 por intermedio de la abogada en ejercicio ALICIA VERONICA COLMENAREZ abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.394 en contra de la entidad de trabajo AMADO SENCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.741.148
Reciba como fue por este Juzgado en 03/04/2024 la demanda, procede a darle entrada mediante auto de esa misma fecha (05/04/2024), ordenado librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 26/06/2024 fue certificada en forma positiva la notificación practicada a la parte demandada comenzando a transcurrir por consiguiente el termino de ley para celebrar la audiencia preliminar primigenia.
Es así como llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar, y anunciado el acto, las partes comparecen debidamente asistidos o representados por sus apoderados judiciales, procediendo a promover las pruebas cada una de ellas, siendo las mismas recibidas y resguardadas por este Juzgado tal y como se deja constancia en el acta de fecha 11/07/2024, siendo prolongada la misma a los fines de lograr la mediación para el día 08/08/2024.
En fecha 08/08/2024 se continua con la celebración de la audiencia respectiva siendo anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitan la prolongación de la audiencia siendo acordada por esta Juzgadora para el día 25/09/2024, siendo el caso que por auto expreso de reprogramo la referida audiencia como consecuencia del traslado del tribunal al Tribunal Móvil, estableciéndose nueva oportunidad para continuar con la celebración de la audiencia para el día 10/10/2024.
Así llegado el momento de continuar con la celebración de la audiencia respectiva, procede el alguacil a realizar el anuncio dejando constancia de que la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales; dejando expresa constancia de ello en el acta correspondiente cuyo tenor es el siguiente:
“Hoy 10 de octubre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano Cesar Alvarado alguacil de esta coordinación; se deja constancia que la parte demandante FILADELFO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.597.662, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por el contrario, se deja constancia que comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano AMADO SENCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.741.148 parte demandada, los abogados DIANA CORINA AGÜERO y JUNIOR AMADO PEREZ abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 126.070 y 305.433 respectivamente, conforme poder autenticado ante la Notaria Pública del Tocuyo, estado Lara, bajo el N° 28, tomo 4 de fecha 03/07/2024.
Establecido lo anterior y considerando lo informado por el personal de alguacilazgo, específicamente la Unidad de Seguridad y Orden sobre la incomparecencia de la parte demandante al momento del anuncio; opera la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe necesariamente declara conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dictándose el extenso por separado...”
Establecido lo anterior, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella.
En este orden de ideas el desistimiento es definido por la doctrina como el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nro. 321 del año 2014 señalo:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Así, es importante traer a colación el hecho de que en materia laboral existe la figura del desistimiento tácito el cual opera como una consecuencia negativa para el demandante frente al incumplimiento de la carga de comparecer al juicio.
En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado tal como fue señalado ut supra, el incumplimiento de tal carga por parte del actor, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le corresponde instar la resolución del conflicto planteado a través de los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, n o solo por mandato de Ley, por así establecerlos la Ley adjetiva labora, sino incluso por disposición constitucional.
Así las cosas, se precisa el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De la tesitura anterior se infiere claramente el hecho de que como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, opera el desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia de pleno derecho. Sin embargo, la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, puede ser intentada nuevamente, por cuanto esta consecuencia no resuelve la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, es decir sigue viva la pretensión.
Motivo por el cual, sobre la base de las consideraciones antes formuladas y verificada la incomparecencia de la parte demandante tal y como se dejo establecido en el acta de fecha 10/10/2024; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES han intentado el ciudadano FILADELFO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.597.662 por intermedio de la abogada en ejercicio ALICIA VERONICA COLMENAREZ abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.394 en contra de la entidad de trabajo AMADO SENCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.741.148
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena entregar las pruebas consignadas por las partes una vez declarada firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 de octubre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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