REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000384
DEMANDANTES: Ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.070, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos FIDIAS JOHANNA NAVARRO MEDINA, HUGO ALFREDO NAVARRO MEDINA y MARLENE RAMONA NAVARRO DE CHIRINOS, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, y de este domicilio.

DEMANDADOS: YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, JOSE GREGORIO NAVARRO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.335 y V-25.178.216 respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ CORDERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.369, en su condición de Registrador Público del Municipio Urdaneta del estado Lara.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA, en el juicio por Nulidad de Asiento Registral.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En el juicio por nulidad de asiento registral, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.070, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos FIDIAS JOHANNA NAVARRO MEDINA HUGO ALFREDO NAVARRO MEDINA y MARLENE RAMONA NAVARRO DE CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.567.382, V-9.567.381 y V-5.949.130 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, contra los ciudadanos YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, JOSE GREGORIO NAVARRO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.335 y V-25.178.216 respectivamente, y contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ CORDERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.369, en su condición de Registrador Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud delaRegulación de competencia planteado en fecha 18 de julio de 2024, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 271).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este juzgado superior, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 277), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

I
ANTECEDENTES

Consta de las actas procesales que en fecha 28 de febrero de 2024, el ciudadano José Gregorio Navarro Méndez, asistido de abogado, demandó a los ciudadanos Ybrahim Antonio Yraola, José Gregorio Navarro Sánchez y Gustavo Enrique Rodríguez Cordero, por nulidad de asiento registral, con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 41 y 44de la Ley de Registro y Notarias,y solicitó se declare la nulidad del asiento registral de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, emanado del Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, que libera la hipoteca convencional de Primer Grado constituida en un fundo denominado Caño negro, inscrito y registrado bajo el N° 54, folios 288 al 290, Protocolo Primero, Tomo 02 del año 2023, y se condene las costas y costos delproceso.
En fecha 01 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo admite cuanto ha lugar en derecho. (f. 36).
En fecha 01 de abril de 2024, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO NAVARRO MENDEZ, LEANDRO ANTONIO NAVARRO VARGAS y CAMILO ANTONIO NAVARRO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.433.317, V-20.719.927 y V-16.899.223, respectivamente, asistidos por la abogada LEXI SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.151, presentaron escrito de tercería, siendo admitida en fecha 22 de mayo de 2024.
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Gustavo Rodríguez Cordero, consigna contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2024 el ciudadano YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, asistido por el abogado Manuel Rojas Yánez, solicita la declinatoria de competencia de la causa a un juzgado de primera instancia agrario.
En fecha 08 de julio del 2024 el juzgado ad quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual “se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (fs. 261 al 262).
En fecha 18 de julio de 2024, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la regulación de la competencia, alegando que “… La sentencia cuya regulación de la competencia desnaturaliza la presente acción y le otorga una calificación que encuentra en los numerales citados en su fallo que en nada se corresponde con la realidad fáctica objeto de la presente demanda…”
“… Resulta totalmente insostenible este argumento de justificación de la declinatoria de competencia, CUANDO LA ACCION DE NULIDAD DE UN ASINTO REGISTRAL QUE SE AGOTA DECLARANDOSE NULO O VALIDO UNA INSCRIPCION REGISTRAL SE ASEMEJE A UNA ACTIVIDAD AGRARIA…”
“…El efecto jurídico pretendido con el ejercicio de esta acción de nulidad, es exclusivamente DECLARATIVO sin que se vea afectada, intervenida o de alguna manera amenazada la actividad agrícola que se desarrolla en el fundo agrícola sobre cuya inscripción se pretende su NULIDAD de acuerdo a los motivos contenidos en la demanda…”
En fecha 25 de julio de 2024 por auto el juzgado ad quo ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada, recayendo el conocimiento en este Juzgado Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre la Regulación de competencia por la materia, planteado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el presente juicio por Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO MENDEZ, en contra los ciudadanos YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, JOSE GREGORIO NAVARRO SANCHEZ.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Por lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula.
En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta superioridad observa que la acción de nulidad de asiento registral, recae sobre un contrato de compra venta de un inmueble de carácter agrario,tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, así como de la Medida de protección a la producción agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, en fecha 01 de marzo de 2024, que cursa en autos.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07, de fecha veintinueve de enero del año 2019, determinó:

“… Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae…” (negritas de la Sala)

Asimismo, señaló que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias, razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre la cual ésta recae, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia.
En el caso de autos, y aplicando este juzgado superior el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, y tomando en consideración que se trata de una materia de carácter eminentemente agrario, aunado al hecho que el elemento concluyente para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener, es por lo que quien juzga considera que el tribunal competente por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia, planteado en fecha 18 de julio de 2024, por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIApara seguir conociendo de la acción de Nulidad de Asiento Registral seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.070, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los ciudadanos FIDIAS JOHANNA NAVARRO MEDINA HUGO ALFREDO NAVARRO MEDINA y MARLENE RAMONA NAVARRO DE CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.567.382, V-9.567.381 y V-5.949.130 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, contra los ciudadanos YBRAHIM ANTONIO YRAOLA, JOSE GREGORIO NAVARRO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.306.335 y V-25.178.216 respectivamente, y contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ CORDERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.369, en su condición de Registrador Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así regulada la competencia por la materia.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 2014° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (03:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000384.
MMO/AJCA/jep.