REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de Octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000116.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-4.376.355.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.227.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el N° 65, Tomo 8-A, siendo la última asamblea de fecha 28 febrero de 2007, registrada en esa misma fecha bajo el N° 6, Tomo 12-A, cuyo presidente es el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, titular de la cédula de identidad N°V-4.377.111.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadaHUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°190.863.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por la abogadaHUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, en fecha 23 de febrero del año 2024 actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A.(folio 207); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de febrero del año 2024 (folio 196 al 203), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 05 de marzo del año 2024 (folio 214).
Luego, quien suscribe la presente decisión abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 06 de agosto del año 2024 y se libró boleta de notificación, y vista la consignación del alguacil en fecha 08 de agosto del 2024 reanudándose la causa una vez consumado el lapso de tres días de despacho para que las partes tengan el derecho de plantear recusación.
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio en fecha 28 de marzo del año 2023, por demanda presentada por la abogadaSILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ,actuando en condición de apoderada judicial de la demandante DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, contentiva de pretensión de desalojo de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el número 2, ubicada en el sector Valle Lindo, asentamiento campesino El Cují, calle 1, entre carreras 5 y 6, parroquia El Cují, municipio Iribarren del estado Lara; con base en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial (folio 01 al 04), cuya demanda fue admitida el día 31 de marzo del año 2023 (folio 106).
Luego, en fecha 16 de febrero del año 2024la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la demanda (folio 196 al 203).
Ulteriormente, el día 13 de marzo del año 2023, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ,actuando en condición de apoderada judicial de la demandante DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, impugnó el poder otorgado por la Sociedad Mercantil.
Después, en fecha 08 de mayo del año 2024 la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, en fecha 23 de febrero del año 2024 actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que cuestiona la forma en que se practicó la citación de la sociedad mercantil demandada, delatando la infracción de los artículos 1.098 del Código de Comercio, y 138 del Código de Procedimiento Civil (folio 223 al 225)
Finalmente, el día 20 de mayo del año 2024, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ,actuando en condición de apoderada judicial de la demandante DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ presentó escrito de observación a los informes ante esta Alzada en el que insiste en la invalidez del poder otorgado a la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS; y aduce que es errónea la consideración de que únicamente se puede citar a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., al único accionista (folio 227).
MOTIVACIÓN
Esta Alzada previo a juzgar sobre la apelación a que se contrae este expediente, procede a pronunciarse respecto a la impugnación de poder efectuado por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ,actuando en condición de apoderada judicial de la demandante DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, mediante escrito presentado el día 13 de marzo del año 2023 (folio 215).
En efecto, delata la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto al poder otorgado por la parte demandada, la infracción de los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la nota de autenticación debió ser traducida al idioma castellano por intérprete público certificado en Venezuela, lo mismo ocurre con la apostilla que acompaña el instrumento poder para su validez, la cual a su consideración debió ser traducida al idioma castellano por intérprete público; asimismo expresa que el notario público no hace mención de haber tenido a la vista los documentos públicos que acreditan al poderdante como representante de la persona jurídica ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., en consecuencia el poder no cumple con los requisitos para que surta efecto ante los Juzgados en Venezuela, por lo que solicitó sea desechado y tener como no interpuesto el recurso apelación.
Al respecto, se precisa que los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, en la República Bolivariana de Venezuelase aplica el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por Venezuela, conforme Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo instrumento jurídico resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esa convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
Efectivamente, los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares; b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.”
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”
Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder otorgado por el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, actuando en su propio nombre y en condición de accionista único de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., a la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, ante el Notario Público del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de enero del año 2024 (folio 207 al 210); se determina que se trata de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa antes indicada es considerado un documento autentico, al ser la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República.
Además de lo anterior, se señala que basta el sello de la apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Convenio, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua, y únicamente el título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.
Por lo tanto, se considera que el poder cuestionado respecto a la apostilla fueron cumplidas las exigencias legales correspondientes, pues la misma fue extendida en un folio aparte, en idioma inglés, por ser Estados Unidos de América el país donde se otorgó el poder, y su contenido se adecua al modelo anexo al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, siendo innecesaria la traducción del Apostille al idioma Castellano.
En tal sentido, considera esta Juzgadora respecto al poder otorgado por el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, actuando en su propio nombre y en condición de accionista único de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., a la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de enero del año 2024 (folio 207 al 210), que fueron cumplidos los requisitos legales de validez para su otorgamiento, ya que se encuentra acompañado con la apostilla, además está redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción, así las cosas considera esta Jurisdicente que el poder cuestionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
También, es importante señalar con relación a la delación de que al momento de otorgar el poder cuestionado de que el notario público no hace mención de haber tenido a la vista los documentos públicos que acreditan al poderdante como representante de la persona jurídica ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., sin embargo, al respecto se observa que en el mismo primer folio de la demanda la propia apoderada judicial de la demandante indica que el presidente de la Sociedad Mercantil demandada es el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, y ello también se evidencia de las instrumentales consignadas por la parte demandante en específico la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A. (folio 08 al 11), y del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes (folio 12 al 15).
En consecuencia, tiene plena validez el poder otorgado por el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, actuando en su propio nombre y en condición de accionista único de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., a la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, lo cual conlleva la improcedencia de la impugnación planteada porla abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ,actuando en condición de apoderada judicial de la demandante DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la confesión ficta declarada por la primera instancia de cognición considera esta jurisdicente necesario, precisar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000203, publicada en fecha 21 de abril del año 2017, estableció lo que a continuación se lee:
De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.
Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a Derecho; en tal sentido, a efecto de determinar la correcta aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes precisiones procedimentales:
- En fecha 31 de marzo del año 2023, la demanda fue admitida (folio 106).
- El día 12 de abril del año 2023, la primera instancia de cognición ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (folio 108).
- En fecha 06 de junio del año 2023, fue notificada Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., y el día 26 de mayo del año 2023, se notificó a la Procuraduría General de la República (folio 119 y 135).
- En fecha, 14 de junio del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó la suspensión de la causa por 90 días conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 151).
- El día 05 de diciembre del año 2023 el aguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., la cual fue suscrita por el ciudadano ALISON JOSÉ TAYLOR SALÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.874.132 (folio 190 al 191).
- En fecha 22 de enero del año 2024, la primera instancia de cognición declaró vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que se ejerciera la misma, y ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas (folio 192).
- El día 30 de enero del año 2024, la recurrida declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, indicando que ordena agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas (folio 193).
Ahora bien, es importante considerar que a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación constituye un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, a fin de garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Por lo tanto, se entiende que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala; ahora bien, respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador estableció en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En tal sentido, se comprende de la citada norma que para que las personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en la Constitución Nacional, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.
Además, se precisa que las sociedades mercantiles son entes abstractos que tienen personalidad jurídica propia, y es distinta a la de los socios, conforme lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio que prevé “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.”, lo cual se denomina principio del hermetismo de la personalidad jurídica, asimismo, es importante destacar lo previsto en el artículo 1.098 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Por consiguiente, se entiende que es formalidad necesaria para la validez de la citación de una persona jurídica que la misma sea practicada en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, pues de lo contrario no se le está garantizando el derecho constitucional a la defensa, lo cual constituye una vicio de procedimental que afecta la validez del proceso.
En consecuencia, al ser practicada la citación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., en la persona de el ciudadano ALISON JOSÉ TAYLOR SALÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.874.132,sin que conste en auto, que ostente facultad de representación legal respecto de la sociedad mercantil demandada, ello constituye una infracción del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez conllevó la errónea aplicación del artículo 362 ejusdem, lo cual constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaba el derecho de defensa, que de no ser advertido por esta Alzada puede dar lugar al recurso de casación conforme el ordinal 1° del artículo 313 ibidem.
Lo antes expuesto, conlleva inexorablemente la nulidad de la citación practicada en la persona ALISON JOSÉ TAYLOR SALÓNantes identificado, que consta desde el folio 190 al 191, y por ende, la reposición de la causa judicial N° KP02-V-2023-000776, al estado de practicar la citación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., en estricta observancia de lo establecido en el 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.863, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el N° 65, Tomo 8-A, siendo la última asamblea de fecha 28 febrero de 2007, registrada en esa misma fecha bajo el N° 6, Tomo 12-A, cuyo presidente es el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.111,contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-000776. SEGUNDO: NULA la citación practicada en la persona ALISON JOSÉ TAYLOR SALÓN titular de la cédula de identidad N° V-17.874.132, en fecha 04 de diciembre del año 2023, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2024, por ende, se REPONE la causa judicial N° KP02-V-2023-000776, al estado de practicar la citación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A., en estricta observancia de lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio.TERCERO:NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS dado que la sentencia apelada no fue confirmada conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los días día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Coromoto Maluenga De Osorio
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (2:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000116.
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