REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000110
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 6° del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YAMILETH JOSEFINA VERDE GALLARDO y EMILIA JOSEFINA GALLARDO BERTIZ, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 11.700.936 y V- 9.846.844, asistidas por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JOAQUINA VERTI DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.080.609.
MOTIVO: INTERDICCION
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
INICIO
Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, escrito de demanda por INTERDICCION (Provisional), de la ciudadana JOAQUINA VERTI DE GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.080.609, constante de cuatro (04) folios útiles, con cinco (05) anexos, presentada por las ciudadanas YAMILET JOSEFINA VERDE GALLARDO y EMILIA JOSEFINA GALLARDO BERTIZ, titulares de las cedula de identidad N°s V- 11.700.936, y V- 9.846.844 numero de contacto 0412-5315171 y 0412-5266094, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad N° V- 9.638.259 e inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164, numero de contacto 0424-5522438, el cual se le asignó el número KP12-V-2024-000110., este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
La parte demandante alega es el caso ciudadana juez, nuestra progenitora, ciudadana JOAQUINA VERTI DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 9.080.609, de Noventa y Tres (93) años, domiciliada en el Sector las Palmitas, Calle Principal Via las Gemelas, punto de Referencia, Cerca del Cub Familiar Don Facundo, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, desde hace mas de Quince (15) años viene padeciendo de un deterioro en sus facultades mentales con dificultades para concentrarse, hacer sus tareas dirias y desde el año 2015 se ha avanzado la enfermedad de ALZHEIMER como enfermedad degenerativa que la afecta y la afecta y le impide realizar sus labores cotidianas de manera normal y habitual, con dificultades para recordar algunos eventos, con disminución importante de su visión y audición, duerme regularmente, lo que se traduce en la imposibilidad de desplazarse de manera normal visto, que al caminar lo hace arrastrando los pies, todo ello, según la apreciación y diagnostico de la Psiquiatra Dra. Odaly Dolores Duque Sánchez, titular de la cedula de identidad V-3.819.109, Médico Psiquiatra, inscrita en el M.P.PP.S17.738, CMF 1.857, con domicilio procesar en la Policlinica Carora, Calle Carabobo, Planta baja de esta misma localidad de Carora, teléfono de contacto 0252-421.44, cuyo informe consignamos en este acto a los efectos legales cuyo documento sera ratificado por la especialista en la oportunidad legal que así lo considere este despacho.-
Al tomar en cuenta el estado de salud de nuestra progenitora que empeora y se deteriora cada día y al no poder valerse por sus propios medios desde hace mucho tiempo y no teniendo la capacidad mental para realizar sus actividades normales, es por ello que, en la necesidad que se presenta para el mantenimiento económico de cubrir con los gastos médicos tratamiento y de otras emergencias medicas, nuestra distinguida madre posee de su acervo hereditario, proviniente de la comunidad conyugal que formo con nuestro difunto padre, y que le ha servido para el sustento y desarrollo personal producto que le proporciona el cultivo de sus tierras las cuales ha venido poseyendo de manera continua y pacifica que posee desde hace muchisimos años.
En consecuencia y ante todo lo antes expuesto, tomando en consideración del estado grave sobre la salud físico-mental de nuestra progenitora, y en nuestra condición de ser hijos legítimos de la ciudadana: JOAQUINA VERTI DE GALLARDO, antes identificada,
Dispositivo legal art 396 ejusdem, y siguientes del Capítulo III, Titulo IV de Código de Procedimiento Civil Vigente.(…omisis…)
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, y siendo la oportunidad para la admisión esta Jurisdiccente constata que las demandantes ciudadanas YAMILETH JOSEFINA VERDE GALLARDO y EMILIA JOSEFINA GALLARDO BERTIZ, titulares de las cedula de identidad N°s V- 11.700.936 y V- 9.846.844, respectivamente, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 6º, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 2 °y 6º, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
El Objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa. En cuanto lo contemplado en el ordinal 6º del Artículo 340 del código de procedimiento Civil, teniente a los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo sin embargo el demandante artículo 340 del Código
En efecto, nuestro artículo 431 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandado no cumplió con el requisito Numeral 2° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no relación de los hechos y los fundamentos de derecho a si como no estar producidos los instrumentos en que se fundamente la pretensión en la presente causa, se hace forzoso declarar la inadmisibilidad. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito liberal, el cual dispone como obligación para el actor el deber señalar en relación de los hechos y los fundamentos siendo esta juzgadora aprecia en el hecho de que el demandante no indica con claridad y exactitud la identidad de los solicitantes respecto a su condición o carácter de actuar no consigna los instrumentos necesarios para interponer la demanda En tal sentido, a criterio de este Juzgador el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente. Tratándose en el caso de autos, la pretensión es de INTERDICCION. Art 340 0rdinal 2 y 6 ,El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. el cual debe determinarse con precisión Ordinal 2 del 340 C.P.C y. con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció como exigencia al actor debe producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive el inmediatamente el derecho deducido.
En este sentido es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:
(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…
Por tal razón, quien aquí suscribe por todo los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 2 Y 6 del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, respecto a la El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, la y Consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, por lo tanto a criterio de este Juzgador debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda.
Y así se declara.-
Esta Juzgadora considera que esta demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 2° y 6° del artículo 340 ejusdem El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En cuanto lo contemplado en el ordinal 6º del Artículo 340 del código de procedimiento Civil, ateniente a los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo sin embargo el demandante artículo 340 del Código Y Así Se Decide….
La inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución...
La Sala Constitucional en decisión Nº 852 de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban que a su vez cita a la decisión de la misma sala de fecha 07 de Julio de 2010 caso José Gregorio Fernández, se extrae lo siguiente:
(..)(..)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
De lo antes transcrito resulta necesario entonces concluir que, se encuentra el Juez facultado para decretar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y admitida, en el pleno desarrollo del proceso, incluso en la propia sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo del asunto, de manera excepcional; cuando sobrevenga causal de inadmisibilidad o, se detecte una preexistente que paso inadvertida y no fuere reparada en la summaria cognitio, tal como ocurrió en el caso de auto. Es por todo lo antes expuesto que este juzgado se ve forzado a declarar la inadmisión sobrevenida de la presente causa.- Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Inadmisión de la presente causa por los motivos antes expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (10/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dolores Malave La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 024-2024, se publicó siendo las DOCE horas de la tarde (12:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Karemth Alcalá
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