REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001485
DEMANDANTES: GERMAN ANDRES CABALLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.851.339
ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.770.
DEMANDADOS: LUIS EDUARDO DUARTE MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.156.426
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el abogado Saulo Guédez, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano German Caballero, contra el ciudadano Luis Duartes, todos antes identificados; con fundamento en el instrumento que tiene fecha de emisión el días 18/12/2023 este Tribunal observa:
PRIMERO
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Por otra parte, el artículo 411 del mismo Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y por cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 mencionado, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de la letra de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la firma de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, “8° La firma del que gira la letra (librador)”, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación.
Por ello, al ser éste un requisito esencial de validez de la letra de cambio, el citado artículo 411 del Código de Comercio sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare, entre otros, la firma del librador. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Establecido lo anterior y analizados los instrumentos acompañados por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente los instrumentos acompañados carecen del elemento referente a la firma del que gira la letra de pago; y al no tener este elemento no puede considerarse como letra de cambio por hallarse afectadas de nulidad y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, y por vía de consecuencia, al no ser los instrumentos acompañados letras de cambio, se tienen que no encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
El libelo de demanda deberá expresar:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Omissis…
4° Omissis…
5° Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretension, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba del derecho que se alega, puesto que los instrumentos acompañados no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el abogado Saulo Guédez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.770, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano German Caballero, contra el ciudadano Luis Duartes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.851.339, todos identificados en autos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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