REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001226
DEMANDANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.430.691.
DEMANDADO: ciudadana ANA MARY REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.752.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 26/03/2024, se dejó constancia que se apertura lapso probatorio de acuerdo con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse a partir del 26/03/2024 inclusive.
En fecha 22/04/2024, se dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas precluyó, observándose que dentro de lapso ambas partes presentaron sus respectivos escritos, advirtiendo a las partes que se comenzara a computar el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2024, la Juez Suplente, abogada Emma Liris García de Izquierda, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/06/2024, se dejó constancia que hasta el 27/06/2024 inclusive, habían transcurrido dos (02) días de despacho del lapso previsto de los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2024, la Juez Provisorio, abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/10/20245, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 27/06/2024, se dejó constancia que habían transcurrido dos (02) días inclusive, del lapso establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que hasta la presente fecha por error involuntario este Juzgado no se a pronunciado sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas en tiempo hábil por las partes, en consecuencia, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto; por lo que debe declarase la Reposición de la presente causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en tiempo hábil, una vez quede firme la presente decisión, para que así la causa continúe su curso de ley. Así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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