REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-001368
En razón de no haberse intentado Recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho (fs.48), este Juzgado declara firme la referida decisión. En consecuencia procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de la siguiente manera:
Vista la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentado por la ciudadana YLCE GERONIMA LUGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.274.212, asistida por el Abogado Jorge Abilio Castillo Morillo, Inpreabogado Nº 280.579, contra el ciudadano JAVIER CERTAIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.372; este Tribunal hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Del artículo señalado, y de la revisión de los anexos consignados junto al escrito libelar, este Tribunal observa, que la parte actora no acompaño el documento original del inmueble que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, el documento de propiedad del inmueble litigio de la presente demanda. En este sentido, se pronunció la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableciendo lo siguiente:
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.(Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a todo lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento original de propiedad del inmueble que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ihp.-
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