REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2019-000049
Vista la pretensión de TERCERIA propuesta por el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.172, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.882.403, la cual fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o demandantes en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte demandante su tercería se encuentra fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda por vía de TERCERIA y pretende lo siguiente:
“Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suvos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos." (Negritas y subrayado propias) Toda vez que es del conocimiento público y fue planteado y presentada prueba fehaciente de DOCUMENTO DE PROPIEDAD, autenticado en fecha 30 de Enero del 2024, PREVIO A LA SENTENCIA, y anunciado en el presente asunto de manera expresa por parte de la Sindicatura del Municipio Iribarren, donde consta y se hace saber que el terreno había sido aprobada su venta, redactado el documento y entregado al solicitante, indicando y aduciendo que en caso de haber protocolizado se estaba en presencia de un TERRRENO PRIVADO, tal y como en efecto lo es, y adquirido dentro de la COMUNIDAD CONYUGAL MENDOZA TORRES, quienes han consignado las pruebas fehacientes de todas las gestiones seguidas para su alcance, aunado a ello, ha sido publica y notaria las múltiples mejoras que dentro de su unión conyugal y posterior MATRIMONIO ha tenido el inmueble, y que hoy pretende la accionante de la demanda principal obtener beneficios de algo que demostrado esta no ha trabajado y todo fue construido a propias expensas del esposo de mi patrocinada y mejorado, demolido, reconstruido, remodelado, dentro de la UNION MATRIMONIAL Y SOCIEDAD CONYUGAL.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
La demandante en tercería fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Luego, el artículo 371 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Resaltado añadido)
Así pues, de la letra del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil se tiene que, la demanda por tercería debe ser presentada por vía principal dirigida contra las partes del juicio respectivo, vale decir, para el presente caso contra la demandante y el demandado en el presente asunto; en este caso se tiene que la pretensión de tercería fue propuesta como incidencia en el presente asunto KP02-F-2019-000049, motivo Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.964.527 contra el ciudadano ARMANDO GILBETO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.857.468, desprendiéndose, que según el fundamento por el cual interpone la referida tercería, la misma debe ser Vía Autónoma.
Ahora bien, corresponde a la accionante incoar la presente causa mediante demanda autónoma por ante el juez competente, por ser esta acción de tercería fundada en el ordinal primero una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero contra las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia o por separado tal como lo dispone el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tal como lo ilustra el doctrinario Ricardo Henrique La Roche en su comentario del Código de Procedimiento en su tercera edición, que textualmente se transcribe: “…La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del juez, ni del tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello, es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso…”. Sombreado y subrayado nuestro. Código de Procedimiento Civil Comentado, de Ricardo Henrique La Roche, pagina 178, tomo III.
Finalmente, este Juzgadora observa que la accionante en tercería debido cumplir con los preceptos legales arriba indicados y por lo tanto resulta necesario conforme a la Ley declarar inadmisible la presente acción, por ser contraria a derecho tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
|