REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002305
DEMANDANTE: NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.304.164,
DEMANDADO: ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 06/10/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, por la abogada en ejercicio Mariangel García Liscano, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, en contra del ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, todos ampliamente identificados ut supra.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Inicia sus alegatos la representación judicial del accionante, manifestando que en fecha 02/02/2023, su representado, NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, el cual tiene por objeto la venta del siguiente vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 AR INT/610, PLACAS: 505AA2F,SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE N.I.V: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE CHASIS: 8XL6GC11D7E003489,AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Asimismo manifiesta que el referido vehículo se encuentra en poder del accionante desde la fecha en que se suscribió el contrato, poseyendo el mismo certificado vehicular No. 140100871408, de fecha 12/12/2014, a nombre del ciudadano IVAN ARTURO LEIVA GUADAMUZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.798.674.
Argumenta el accionante que el ciudadano Iván A, Leiva G, ampliamente identificado ut supra, otorgo Poder Especial amplio y suficiente al demandado Héctor Ramón Jiménez Silva, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770, para que en su representación venda y traspase el vehículo modelo ENCAVA, ampliamente identificado ut supra. Asimismo, señala la parte demandante que la referida facultad para vender, ceder y traspasar el vehículo consta en Poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2022, inserto bajo el Numero 52, Tomo 21, folios 162 al 183.
De igual manera, manifiesta que la venta del vehículo fue por un valor de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000$), que al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de suscribir el contrato equivale a QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (519.900 Bs) y un MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.299.750 U.T), cantidad la cual fue pagada en dinero en efectivo.
Por otro lado, hace del conocimiento que el vehículo objeto del contrato se encuentra afiliado a la línea de transporte publico denominada “Unión de Conductores 23 de Enero”, debiendo estar el mismo a nombre del ciudadano Nemecio Urbina, razón por la cual en fecha 06/02/2023, fue convocado conjuntamente con varios transportistas a acudir a la Oficina del INTT, a fin de poner en regla la documentación y titularidad de propietarios.
Finalmente fundamenta su pretensión en el artículo 1.364 del Código Civil en concatenación con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
La presente acción fue admitida en fecha 11/10/2023. En fecha 08/11/2023 el Alguacil Titular de este Juzgado consigno Compulsa de Citación debidamente firmada por el demandado en autos, comenzando este Juzgado a computar el lapso de contestación a la demanda a partir del día de despacho siguiente al 08/11/2023.
Dentro del lapso de ley, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María de la Cruz Carreño Amaro, presento escrito de contestación a la demanda, desconociendo en su totalidad el contenido y firma en lo que respecta al vendedor, por cuanto en ningún momento realizo negociación alguna. Asimismo, niega y rechaza que su representado haya recibido la cantidad de dinero que se señala en el documento objeto de la pretensión, por cuanto el ciudadano Urbina Hidalgo Nemecio Antonio es una persona completamente desconocida para su representado Héctor Ramón Jiménez Silva, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770.
En fecha 12 de Diciembre del 2023, la representación judicial de la parte accionante, presento escrito impugnando poder de representación cursante a los folios 27, 28 y 29 del presente asunto. Al respecto este Juzgado se pronunciara como punto previo en el presente fallo.
ACERVO PROBATORIO.
En fecha 07/12/2023, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que a partir de la fecha ut supra señalada, se comenzaría a computar el lapso contenido en los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 15/01/2024, se deja constancia que dentro del lapso legal únicamente la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACCIONANTE:
• Ratifico las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales se describen y valoran a continuación:
1. Marcado con la letra “A”, Documento Privado De Contrato De Compra Venta, suscrito entre HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770 y el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V4.304.165, en fecha 02/02/2023 (fs. 04).
2. Marcado con la letra “B”, Poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07/07/2022, inserto bajo el Numero 52, Tomo 21, folios 162 hasta el 164 (fs. 06 al 07).
3. Marcado con la letra “C”, Poder Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 05/10/2023, anotado bajo el número 17, Tomo 112 folios 96 hasta el 100 (fs. 08 al 10).
4. Marcado con la letra “D”, Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12/12/2014, a nombre del ciudadano IVAN ARTURO LEIVA GUADAMUZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.798.674 (fs. 11).
• Prueba de Cotejo y Experticia Lofoscopica y Comparación de Impresiones Dactilares, del ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, ampliamente identificado en autos. En fecha 25/01/2024 este Juzgado libro oficio No. 2024/57 a la División Regional de Criminalística Municipal de Barquisimeto estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), siendo designado en fecha 05/02/2024 mediante oficio No. 9700-0264-DCMN-193-2024, los funcionarios Inspector Luis Torres credencial No. 36.978 y Detective Daniela Rincón, Credencial No. 52.464. La parte demandada, impugno la experticia emanada por el organismo ampliamente identificado ut supra, razón por la cual este Juzgado se pronunciara sobre la misma como punto previo de la sentencia.
• Prueba Testimonial del ciudadano Freddy José Martínez Briceño, titular de la cedula de identidad No. V-15.171.945 (fs. 62 y 63). Se valora de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que el mismo fue conteste al afirmar conocer al señor Nemecio Urbina y Héctor Jiménez por medio del negocio de venta de repuestos, asimismo manifestó haber presenciado cuando entregada una parte del dinero de la venta, siendo quien redacto el documento privado de compra venta y presenciando el momento en que el señor Héctor Jiménez firma y estampa las huellas.
• Comunidad de la prueba. Este Juzgado en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
PUNTO PREVIO.
Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario esta Jurisdicente dictar pronunciamiento con relación a las impugnaciones realizadas.
En fecha 12 de Diciembre del año 2023, la representación Judicial de la parte accionante, abogada Diana Agüero, I.P.S.A., No. 126.070, presento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnación contra del Poder insertos a los folios 27, 28 y 29 del expediente, por cuanto manifiesta que el referido instrumento no cumple con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En atención a la impugnación realizada considera conducente esta Operadora de Justicia, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2011-000206, Sentencia NRO.RC.000463, de fecha 06/10/2011, indico lo siguiente:
(…)De acuerdo al criterio supra transcrito, la impugnación, no fue diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, pues, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria tendente a demostrar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
Ahora bien, estima la Sala que no puede considerarse inválido el poder otorgado apud acta ante la secretaría de esta Sala por el sólo hecho que no se haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga, pues, ésa es la razón y la intención del legislador cuando prevé la figura del poder apud acta.
Además, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pues, sólo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. (…)
Realizándose un análisis del poder objeto de impugnación, evidencia quien aquí juzga que el mismo fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 01 de Diciembre del año 2023, quedando asentado ante el Numero 14, Tomo 142, al respecto, si bien es cierto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que la parte que quiera servirse de una copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o en su defecto consignar copia certificada del mismo, no es menos cierto que la instrumento objeto de estudio en la presente impugnación fue emanada por un Organismo Público, cumpliendo el mismo con las formalidades previstas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la impugnación planteada por la abogada DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERANDEZ, Inpreabogado No. 279.018, presento escrito de impugnación contra la experticia emanada por la DivisiónEstratégica de Criminalística Occidental División de Criminalística Municipal Barquisimeto área de documentologia, signadas con los números 272-02-0224 y AL-273-2024, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° del texto Constitucional y articulo 212 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la parte accionada argumenta que los expertos designado para la realización de la Prueba de Cotejo y Experticia Lofoscópica y Comparación de Impresiones Dactilares, carece de credibilidad suficiente, por cuanto las motivaciones realizadas fueron a su decir, de manera “genérica o estereotipada”, siendo la motivación un requisito de eficiencia del medio que prevé el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el articulo 467 ibídem, prevé lo siguiente:
Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. (Subrayado por este Juzgado).
En atención a la norma transcrita ut supra, procede esta Juzgadora a realizar un estudio detallado de los resultados de la experticia realizada por el Experto del CICPC, Inspector Luis Torres y la Detective del mismo organismo T.S.U., Daniela Rincón, cursando a los folios del 64 al 71 del expediente, evidenciando quien aquí Juzga, que los funcionarios del CICPC, designados como expertos en la presente causa, realizan una descripción a criterio de esta Jurisdicente, suficiente sobre el objeto de la experticia, método o sistema utilizado en el examen y conclusiones, de la siguiente manera:
Del Dictamen Pericial Nro. AD-272-02-2024 de fecha 21/02/2024 realizado por el inspector Msc. LUIS TORRES, experto en Documentologia se desprende que el experto esgrime el motivo u objeto del examen, estableciendo que el mismo es “determinar a través de los análisis técnicos comparativos la Autoría Escritural, es decir, si las firmas plasmadas en el documento cuestionado han sido realizadas o no por las personas que facilitaron las muestras de escrituras manuscritas para el respectivo cotejo grafotécnicos”. Asimismo señala que el material Indubitado consiste en el cuerpo de grafías manuscritas, facilitadas por el ciudadano Héctor Ramón Jiménez Silva, ampliamente identificado en autos.
Con relación a segundo requisito previsto por el legislador patrio, consiste al método utilizado para el examen el mismo se encuentra en el folio 66 vuelto, los cuales son: Observación, Análisis, Comparación, Evaluación, Confirmación y Conclusión; encontrándose estos métodos científicos debidamente explicados. De igual manera se desprende que la Instrumental Técnica utilizada para el análisis se encontraba constituido por: Video Espectro Comparador el VSC6000, lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación ambiental y artificial acondicionada. Finalmente el inspector Msc. LUIS TORRES, presento sus respectivas conclusiones.
Por su parte, Del Dictamen Pericial Nro. AL-273-2024 de fecha 06/02/2024 realizado por la detective T.S.U., DANIELA RINCON, experto en Lofoscópica, se desprende que el experto igualmente señala el motivo u objeto de la experticia de la siguiente forma: “practicar experticia Lofoscópica, con la finalidad de determinar la identificación e individualización de las impresiones dactilares presentes en las evidencias suministradas”. Asimismo señala que a los efectos de dar cumplimiento con el pedimento formulado por este Juzgado, procedió a tomar reseña decadactilar, modelo Única al ciudadano Héctor Ramón Jiménez Silva, identificado en autos.
Respecto al método utilizado para la práctica del examen, señala la experto que fue utilizado para tal fin un instrumento óptico graduable denominado “lupa de Galton y luz artificial de adecuada intensidad. Asimismo, se desprende que consta en el informe las respectivas conclusiones, cumpliéndose de esta manera con los requisitos contenidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera considera oportuno esta Jurisdicente señalar que tanto en el informe de los expertos cursantes a los del 64 al 71 del expediente, se desprende que el respectivo examen pericial fue realizado en la sede de este Juzgado, compareciendo el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770, parte demandada en la presente causa, quien fue previamente notificado por el alguacil de este Despacho en fecha 08/02/2024, según constancia que cursa a los folios del 48 al 51 del presente asunto, evidenciándose de esta manera que se encuentra cabalmente cumplido con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la impugnación planteada por el abogado YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo se le otorga valor probatorio a la Prueba de Cotejo y Experticia Lofoscópica y Comparación de Impresiones Dactilares, promovida por la parte accionante, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulado 1.422 del Código Civil; ahora bien de los resultados de la experticia realizada por el Experto del CICPC, Inspector Luis Torres y la Detective del mismo organismo T.S.U., Daniela Rincón, cursando a los folios del 64 al 71 del expediente, se desprende que, la firma del documento de compra venta presenta características individualizantes homologas que se atribuyen a la autoría del ciudadano Héctor Ramón Jiménez Silva, de acuerdo al cotejo realizado con las muestras de escritura manuscrita suministrada. Asimismo, la funcionario Daniela Rincón, en el particular primero de su informe señala que las impresiones dactilares del documento objeto de la pretensión y las muestras suministradas por el ciudadano Héctor R. Jiménez, coinciden en todos y cada uno de sus puntos.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, consiste en el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado suscrito entre las partes en fecha dos (02) de febrero del año 2023, cursante al folio Cuatro (04) del expediente identificado con la letra “A”, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ahora bien, el autor Carnelutti, citado en Rengel – Romberg (1999), define el documento como un una cosa representativa de un hecho o acto jurídicamente relevante. Asimismo, es necesario destacar que a diferencia del documento público o autenticado que es otorgado ante un Funcionario competente quien otorgara la fe pública, el documento privado es firmado y redacto por las mismas partes interesadas, sin la intervención del Registrador o Notario Público.
El Legislador patrio en su artículo 1.364 del Código Civil, establece que contra quien se produce o exige el reconocimiento de un instrumento privado debe reconocerlo o negarlo formalmente, en caso contrario se tendrá por reconocido el mismo. Con relación al desconocimiento del contenido y firma del documento privado, consagra el legislador que debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la comprobación del instrumento.
Al respecto, el artículo 444 y siguiente de la ley adjetiva civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En el caso de marras, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada dentro del lapso de ley, presento escrito de contestación a la demanda desconociendo el contenido y firma del Contrato de Compra- Venta suscrito el dos (02) de febrero del año 2023, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, identificado como “Anexo A”; sin embargo, en la fase de promoción de prueba la accionada no presento medio probatorio alguno para desestimar la rúbrica e impresión dactilar contenida en el instrumento objeto de reconocimiento, siendo únicamente la parte accionante quien procuro consignar medios probatorios a los fines de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.
En este sentido, se vuelve menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En el artículo citado ut supra, se prevé que tanto el accionante como el accionado en juicio, tiene la carga procesal de probar los hechos y afirmaciones realizadas en sus escritos, con el fin de ilustrar al juez sobre la veracidad de los hechos. Por su parte, el artículo 12 ibídem establece:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Con atención a los fundamentos esgrimidos por esta Sentenciadora en el presente fallo, corresponde evaluar tanto los hechos como las pruebas aportadas al juicio, evidenciándose en autos que corre inserto al folio 64 al 71 del expediente, resultas de la prueba de experticia Grafotécnica y Lofoscópicapracticada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas(CICPC), practicada sobre el documento fundamental de la pretensión, desprendiéndose de las conclusiones realizadas por el Inspector Msc. Luis Torres, experto en Documentologia que la firma realizada en el documento descrito como COMPRA-VENTA, suscrito el 02/02/2023, el cual tiene por objeto la venta de un vehículo marca Encava, Modelo ENT610 AR INT/610, Placas: 505AA2F, Año 2007, objeto de la pretensión, presenta la firma realizada por el demandado en autos HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770.
Asimismo, se desprende de las conclusiones realizadas por la Detective T.S.U, Daniela Rincón, experta designada en el área de Lofoscópica, que las impresiones dactilares presentes en el instrumento descrito ut supra, ubicada en la parte inferior izquierda en el carácter de HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña dedactilar, modelo única, tomada al referido ciudadano, determinando que dichas impresiones corresponden a la misma persona.
En consecuencia, en atención a los argumentos ampliamente señalados ut supra, considera conducente esta Operadora de Justicia declarar la procedencia de la pretensión, teniéndose por reconocido el Documento Privado suscrito el 02/02/2023, entre el ciudadano Nemecio Antonio Urbina Hidalgo y Héctor Ramón Jiménez Silva, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, el cual corre inserto al folio cuatro (04) presentado por la parte demandante en original y resguardado en la Caja Fuerte de este Juzgado, teniéndose por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANGEL GARCIA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.079, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.304.164, en contra del ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770. en consecuencia:
SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito el Dos (02) de Febrero del año 2023, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, consistente en contrato de Compra venta suscrito por el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770 y el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V-4.304.164, el cual tiene por objeto la venta del siguiente vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 AR INT/610, PLACAS: 505AA2F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE N.I.V: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE CHASIS: 8XL6GC11D7E003489, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; con un valor de venta de QUINCE MIL DÓLARES EN DIVISA EXTRANJERA ($15.000).
TERCERO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica fuera del Lapso de Ley. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones se comenzara a computar el lapso para la interposición del recurso que consideren convenientes.-
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se publica siendo las 9:15 A.M. Se libraron boletas de notificación a ambas partes.-
La Secretaria Accidental.
MMJE/RJRC/mdn.-
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