REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (4) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000033


Visto el escrito y sus anexos presentado por el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, y WHILL PEREZ COLMENAREZ, solicitando el decreto de la medida cautelar nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Un inmueble tipo local comercial distinguido con el No. 12-B, ubicado en el Centro Comercial e Industrial Libertador, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (192,40m2).
• Un Inmueble tipo Local Comercial, distinguido con el No. 13-B, el cual forma parte de la Segunda Etapa, Modulo “B”, del Centro Comercial e Industrial Libertador, situado en la avenida libertador con calle 19, Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00m2).
Manifiesta el solicitante de la medida cautelar, que dichos inmuebles se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08/07/2004, bajo el No. 03, Tomo 02, Protocolo Primero. A los fines de proveer lo conducente respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Juzgado observa quien aquí juzga que el bien inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida cautelar, perteneció al cujus OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, según el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08/07/2004, bajo el No. 03, Tomo 02, Protocolo Primero, y por cuanto al realizarse una lectura detenida del escrito libelar se desprende que el accionante en autos manifestó que el ciudadano Omar José Zoghbi Herrera (+) falleció el 01/06/2022, correspondiendo el patrimonio del referido cujus, a sus herederos conforme lo dispone la ley.
En este sentido, por cuanto la parte interesa no consigno sentencia definitivamente firme que acredite la partición de los bienes hereditarios, mal podría quien aquí juzga declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto podría estar la misma recayendo sobre los derechos sucesorales de terceros quienes no guardan relación alguna con el presente procedimiento, ello en virtud de haber manifestado el accionante en su libelo de la demanda la exclusión de los ciudadanos JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, “en su condición de cónyuge supérstite y en su condición de heredera, así como en representación de su hijo CRHISTIAN JOSE ZOGHBI TERAN, ambos co-integrantes de la sucesión OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA”.
Finalmente el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, pudiendo presumirse que los bienes inmuebles sobre el cual se solicita el decreto de la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, pertenecen por derecho sucesoral a los co-herederos excluidos como sujetos pasivos en la causa principal.
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsolicitada por la parte accionante RAFAEL J. MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.041.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona la Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí



MMJE/RJRC/