REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2023-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-002713
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.297 y V-7.324.845 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZEIDALI VISCAYA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.084.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., representada por los ciudadanos RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSE RAFAEL BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA
Se inicia el presente proceso a través del escrito libelar con ocasión al juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado la abogada Zeidali Viscaya Puerta, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO Y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, contrala Firma Mercantil LOI SECHE C.A., representada por los ciudadanos RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSE RAFAEL BALLESTEROS.
En fecha 06/12/2023 se abre el cuaderno de medidas, a fin de tramitar las medidas solicitadas por la demandante, decretándose en esa misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493.
En fecha 16/01/2024, el Tribunal da por recibido oficio emanado de la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se estampo la nota donde se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06/02/2024, se ratificó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y medida cautelar de secuestro sobre un vehículo propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, se libró comisión a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 20/03/2024, el abogado Eliecer Alexander Mujica Ríos, en su condición de apoderado de la firma mercantil LOI SECHE C.A, y de los ciudadanos Raúl Torres Lara, y Luis Miguel Callejas, presento escrito de oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo preventivo y medida cautelar de secuestro decretadas.
En fecha 26/03/2024, el abogado Rafael Albahaca, actuando bajo representación sin poder del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, donde hace formal oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo preventivo y medida cautelar de secuestro decretadas.
En fecha 05/04/2024, este Tribunal dicta auto advirtiendo a las partes que no consta en autos las resultas de la comisión y en fecha 11/04/2024 revoca por contrario imperio auto de fecha 05/04/2024, y de conformidad con establecido en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, abre el lapso de 8 días de articulación probatoria.
En fecha 15/04/2024, La Abogada Denisse Jacqueline Martínez Pernia, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, donde hace formal oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo preventivo y medida cautelar de secuestro decretadas.
En fecha 17/04/2024, este Tribunal dictó auto agregando oposición y advirtiendo a las partes que a la fecha habían transcurrido cuatro días del lapso de articulación probatoria.
En fecha 16/04/2024, el abogado Eliecer Alexander Mujica Ríos, en su condición de apoderado de la firma mercantil LOI SECHE C.A, y de los ciudadanos Raúl Torres Lara, y Luis Miguel Callejas, presento escrito promoción de pruebas y La Abogada Denisse Jacqueline Martínez Pernia, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, presentó escrito de promoción de pruebas en la misma fecha.
En fecha 15/05/2024, la Abogada Zeidali Vizcaya en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presento escrito promoviendo pruebas.
En fecha 16/05/2024, La Juez ABG. EMMA LIRIS GARCÍA DE IZQUIERDO, se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 22 de mayo de 2024 se advirtió a las partes que habían transcurrido a la fecha seis (06) días de despacho.
En fecha 27/05/2024, se providenciaron las pruebas aportadas por ambas partes y en fecha 30/05/2024, por cumulo de trabajo, se difirió la publicación de la respectiva decisión.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la parte demandante solicita sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1- Un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009-2421, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.1093. 2- Un apartamento ubicado en Residencias Kalahari, piso 10, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.125, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011-608, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.2336.
Así mismo solicita sea decretada Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil LOI SECHE C.A, y de los ciudadanos Raúl Torres Lara, Luis Miguel CallejasVelazcoy Jase Rafael Ballesteros; y medida cautelar de secuestro sobre el siguiente vehículo: Placa: AE453LV; Marca: FORD; Año: 2013; Modelo: EXPLORER; Uso: PARTICULAR, perteneciente al Co-demandado Luis Miguel Callejas Velazco, conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
El abogado Eliecer Alexander Mujica Ríos, en su condición de apoderado de la firma mercantil LOI SECHE C.A, y de los ciudadanos Raúl Torres Lara, y Luis Miguel Callejas, presento escrito de oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo preventivo y medida cautelar de secuestro decretadas, por cuanto alega existe ausencia en la motivación de la sentencia, asimismo expone la falta de presupuestos para el decreto de las medidas, arguye que la parte demandante fundamenta la apariencia del buen derecho (FOMUS BONIS IURIS) en el contrato de arrendamiento las cotizaciones e informes y siendo que no está en discusión la relación arrendaticia sino los supuestos daños que se generaron así como su cuantificación. Con relación al peligro de mora (PERICULUM IN MORA) alega no existe prueba alguna para demostrarla, solo unos documentos emanados de terceros el cual impugna, siendo estos acta de inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el alfanúmero KP02-V-2021-001533, marcado letra “D” del expediente principal y cotizaciones relativas a materiales cuyo informe se anexo marcado con la letra “F”, así también promueve inspección judicial.
En este mismo sentido y en los mismos términos, el abogado Rafael Albahaca, actuando bajo representación sin poder del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, donde hace formal oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo preventivo y medida cautelar de secuestro decretadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Representación Judicial de la parte demandante, presento escrito en el cual solicita se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, insiste hacer valer la inspección judicial extra litem el cual se practicó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el alfa numérica KP02-S-2021-002507, la cual fue evacuada en asunto por desalojo de local comercial tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el alfanúmero KP02-V-2021-001533, marcado letra “D” y cotizaciones relativas a materiales cuyo informe se anexo marcado con la letra “F” del expediente principal, fungiendo esto como documento principal de la pretensión y en virtud de la conducta de los demandados que por notoriedad judicial se puede constatar a través del sistema Juris 2000, todos los asuntos que tiene en su contra, en razón de esto manifiestan existe riesgo real que se insolvente dolosamente, con el fin que quede ilusoria la sentencia, así mismo consigna copias certificadas emitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de sustentar las medidas cautelares, igual forma se opone a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de oposición.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
La parte demandante en su oportunidad legal promovió:
• Promueve y ratifica documentales consignadas en el escrito libelar como en el presente cuaderno de medidas.Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre dichas pruebas, por cuanto no han sido valoradas en la sentencia definitiva.
• Promueve y ratifica informe realizado por ingenieros marcado letra “F” de la pieza principal. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria, y su estimación se desarrollará en punto previo a la impugnación de las documentales del presente fallo. Y así se establece.
• Promueve y ratifica inspección judicial realizada Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado letra “D” de la pieza principal. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria, y su estimación se desarrollará en punto previo a la impugnación de las documentales del presente fallo. Y así se establece.
• Promueve y ratifica copias fotostáticas certificadas de expediente signado con el alfanúmero KP02-V-2021-001533, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicha documental fue impugnada por la parte contraria, y su estimación se desarrollará en punto previo a la impugnación de las documentales del presente fallo. Y así se establece.
PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA
La firma mercantil LOI SECHE C.A, y los ciudadanos Raúl Torres Lara, y Luis Miguel Callejas en su oportunidad legal promovieron las siguientes pruebas:
• Promueve inspección judicial a un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney con la Avenida Concordia, distinguido con el número 66-55, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, dicha documental fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la desecha por cuanto se encuentra estrechamente vinculada con el objeto principal de la pretensión.
• Promueve documental consistente en copia fotostática simple de acta de protección de arrendamiento comercial de fecha 28/09/2021, realizada por la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los DerechosSocioeconómicos (SUNDDE), con el objeto de probar que el inmueble sobre el cual la parte actora exige pago de daños y perjuicios fue despojado de forma arbitraria. Este tribunal las desecha por cuanto la misma no aporta información alguna a la resolución de la presente oposición.
• Promueve prueba de informe dirigido a la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los DerechosSocioeconómicos (SUNDDE) con el fin de probar que la parte demandada dejo de tener posesión del inmueble.Este tribunal las desecha por cuanto la misma no aporta información alguna a la resolución de la presente oposición.
Por su parte el ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS en su oportunidad legal promovió:
• Promueve mérito de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIONES
Es menester para esta sentenciadora dilucidar lo relacionado a la impugnación planteada por la parte demandada, a las documentales promovidas por el demandante, en la cual promueve y ratifica documentales Informe realizado por la ingeniero Ladys Seballo identificado con la letra “F”, cursante en los folios del 33 al 67, del presente cuaderno separado de medidas; así como también, inspección judicial realizada Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado letra “D” de la pieza principal y copias fotostáticas certificadas de expediente signado con el alfanúmero KP02-V-2021-001533, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que las documentales promovidas por la parte accionante como su acervo probatorio y, objeto de impugnación, versan sobre el fondo del asunto principal, y por cuanto las mismas no han sido valoradas en Sentencia Definitiva, considera conducente este Juzgado desechar las mismas, y por consiguiente no son objeto de valoración. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
De tal manera que, la protección cautelar está vinculada al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así lo consideró el jurista Armando Luis Blanco Guzmán, en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), al aseverar lo siguiente:
“...la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa…”
Ahora bien, el fundamento constitucional de la tutela cautelar para garantizar la consecución efectiva y material de la justicia en el caso concreto está condicionada a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos legales de procedencia, se presumen de las instrumentales consignadas por la parte demandante peticionante de la cautelar, en específico del contrato de arrendamiento, por cuanto del mismo se desprende la relación jurídica existente entre la parte accionante y el accionado en autos, lo cual demuestra la apariencia del buen derecho, sin embargo, esta Jurisdicente no puede realizar un análisis y valoración profunda de la referida documental, por cuanto la misma toca el fondo del asunto principal, debiendo ser el mismo resuelto en Sentencia Definitiva.
En este sentido, el peligro de mora, a criterio de esta Operadora de Justicia, radica en el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por la parte accionante en su escrito libelar y por cuanto los medios probatorios sobre los cuales se fundamenta la presente medida cautelar versa sobre el fondo del asunto, no pudiendo esta Jurisprudente pronunciarse al respecto.
Por consiguiente, en definitiva, de la sustanciación cautelar no queda desvirtuada la existencia de las condiciones legales de procedencia, por lo que se declara improcedente la oposición al decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha 06/02/2024, cuya sustanciación se hizo en estricta sujeción al régimen procesal cautelar, por lo que mal pudiera alegarse la infracción de alguna norma constitucional.
No obstante lo anterior, debe esta Jurisdicente precisar que al realizarse una lectura detenida del escrito libelar se desprende que el monto demandado es de Doscientas Setenta y Seis Mil Quinientos Quince con Ochenta y Seis Céntimos de bolívares (276.515,86 Bs), equivalentes a Ocho Mil Ochocientos Diecisiete con Cuarenta y Siete Céntimos de los Estados Unidos de America (8.817,47$) y el monto de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Trescientos Noventa Bolívares (2.436.390,00Bs), considerando esta Juzgadora que el decreto cautelar excede la cantidad demandada, razón por la cual al existir una desafectación cautelar se vuelve necesario disminuir los bienes sobre los cuales deberá caer la medida cautelar.
Por lo antes expuesto, se acuerda en atención al Principio del Derecho de Proporcionalidad de las medidas cautelares, y en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el efecto cautelar únicamente puede implicar el doble de la suma demandada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Nominada Decretada en fecha 06/02/2024 planteada por los abogados Eliecer Alexander Mujica Ríos, en su condición de apoderado de la firma mercantil LOI SECHE C.A, y de los ciudadanos Raúl Torres Lara, y Luis Miguel Callejas y el abogado Rafael Albahaca, actuando bajo representación sin poder del ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS.
En consecuencia se RATIFICAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1. MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1- Un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2009-2421, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.1093. 2- Un apartamento ubicado en Residencias Kalahari, piso 10, la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.125, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2011-608, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.2336.
2. En atención al Principio del Derecho de Proporcionalidad de las medidas cautelares SE LEVANTA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., RAUL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSE RAFAEL BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente y la MEDIDA CAUTELAR DE SECUETRO RECAIDA SOBRE EL SIGUIENTE VEHÍCULO: Placa: AE453LV; Marca: FORD; Año: 2013; Modelo: EXPLORER; Uso: PARTICULAR; el cual le pertenece al Co-demandado LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.493, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 170104356129, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por considerar esta Jurisdicente que la misma excede el monto doble del monto demandado. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona

La Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:41 A.M.

La Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.

MMJE/MJLG/.-
EXP.:KH03-X-2023-000120