REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000206
DEMANDANTE: ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.092, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2018, bajo el N° 9, Tomo 63-A RM365, expediente mercantil 365-51996, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41148444-0.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo -15-A RM 466, expediente mercantil N° 466-20415, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41313933-2, código SICA N° 733370, con domicilio, en la Esquina La Patria con Avenida 11, Sector La Patria, local S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano FENG RIUFENG y/o su Vicepresidente ciudadana YE MEIHUA, titulares de las cedulas de identidad No. E-84.398.560 y E-84.329.431, respectivamente.--
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11° ARTÍCULO 346 DEL CPC).
SINTESIS
En fecha 23/11/2023, el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 42.165, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, presento escrito de reforma de la demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A., en la persona de su presidente ciudadano FENG RIUFENG y/o su Vicepresidente ciudadana YE MEIHUA, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 30/11/2023, este Juzgado admitió la reforma de la demanda. En fecha 08/12/2023, la parte demandada en autos presento ante la Secretaria de este Juzgado Poder Apud Acta, teniéndose por citada en ese mismo acto, comenzando a computarse el lapso para la contestación a la demanda desde el día de despacho siguiente.
En fecha 26/01/2024, venció el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, evidenciándose que dentro del tiempo hábil, la misma presento escrito oponiendo la cuestión contenida en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/02/2024, se dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la cuestión previa referente a la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, contenida en el ordinal 1° ibídem, la cual fue declarada Sin Lugar.
En fecha 16/02/2024, se oyó recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000085; el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, confirmándose así la competencia de este Juzgado para conocer y sustanciar el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, esta administradora de justicia, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos que la representación judicial de la parte accionada, alegó la prohibición de ley para admitir la acción propuesta por la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A, toda vez, que la referida firma mercantil en fecha 11/08/2023, había presentado demanda por los mismo hechos y circunstancias plasmados en el presente asunto, por ante un Juzgado de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, según expediente signado con el numero 15096; procediendo en fecha 02/10/2023 el hoy demandante al desistir del procedimiento en dicha causa, debiendo dejar transcurrir el lapso de Noventa (90) días para poder interponer nuevamente la pretensión.
Por otro lado, el abogado en ejercicio Ramón Ray Rivero Mujica, ampliamente identificado en autos, dentro del lapso previsto en la ley para contradecir la cuestión previa, alegó que en el caso que nos ocupa, no aplica lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ejercida en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, se realizó a través del procedimiento intimatorio, desistiendo su representado de ese procedimiento, para luego proceder a interponer la presente demanda, pero en esta oportunidad por vías del procedimiento ordinario.
En este sentido, pasa quien aquí Juzga a pronunciarse de la siguiente manera:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 00353, de fecha 26/02/2002, con ponencia de la Magistrada DRA.YOLANDA JAIMES GUERRERO, establece:
“Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
(...)
El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional”.
En el caso que nos ocupa, el accionado en autos fundamente la prohibición de ley para admitir la presente acción en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, resultando en una inadmisibilidad pro tempore de la demanda.
Con relación con el referido articulado, el autor La Roche establece que si la demanda fuera propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el juez puede de oficio declarar la inadmisible conforme el artículo 341, o el demandado podrá proponer la 11° cuestión previa del articulo 346 ibídem.
Así pues, si bien es cierto que la ley prevé que desistido el procedimiento el demandante tiene la posibilidad de interponer nuevamente la misma acción una vez hayan vencido los noventa días que establece la ley, no es menos cierto, que en el caso de marras, se desprende de los folios del 54 al 186 que el accionante de autos interpuso en fecha 08/08/2023 demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo admitida la referida acción en fecha 18/09/2023, en contra de los ciudadanos COMERCIAL LA MARAVILLA MR C.A.- Procediendo posteriormente el demandante a desistir del procedimiento en fecha 02/10/2023, impartiéndose la correspondiente homologación en fecha 03/10/2023.
En este sentido, es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Febrero de 2000, Sentencia No. 30, expediente 99-605:
Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Ahora bien, por cuanto se desprende de los autos que el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, en su carácter de Director de Compras y Ventas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., desistió únicamente del procedimiento ejercido ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juicio con motivo de Cobro de Bolívares, llevado por el referido Juzgado en el expediente signado con el N° 15.096, era tramitado por vías del procedimiento Intimatorio, y el presente Juicio llevado por ante este Juzgado entre las mismas partes, y por el mismo motivo está siendo tramitado por vías del procedimiento ordinario, considera quien aquí Juzga improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada, por cuanto al tratarse de procedimientos completamente distintos, no es aplicable lo dispuesto en el articulado 266 ibídem. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11° contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de Ley para admitir la demanda, interpuesta por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado con el No. 95.594, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Provisorio.


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana J. Ramírez Catarí.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 10:00 A.M del día de hoy, en la sala de este Despacho.-
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana J. Ramírez Catarí.

MMJE/RJRC/mdn.-