REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH03-X-2024-000053
En razón de la solicitud de medida formulada en el escrito libelar; este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si se asume que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge fumus bonis iuris el cual el solicitante señalada que de dicha documental permite reconocer la existencia de la acción; mientras que el periculum in mora, señala que se refiriere al retardo o peligro en la tardanza de obtener oportuna respuesta al interés que demarca la acción, y que la notoriedad judicial del exceso de volumen de trabajo para decidir oportunamente en los lapsos, lo que hace presumir la posibilidad cierta y el riesgo creciente que de el demandado durante ese tiempo, pueda burlar o desmejorar la sentencia; finalmente señalada como periculum in damni el peligro de que la conducta o los hechos de que se padecen en la esfera patrimonial sea de tal significado que genere un riesgo de daño inminente, ante cualquier decisión de demolición o reintegro pudiera surgir en el fondo del asunto; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00$), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (30.000$) doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de a) la suma de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (Bs. 1.800,00$), por el derecho de comisión a que se refiere el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculados sobre el capital de la letra de cambio, b) los interés compensatorio y moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de las letras de cambio objeto de la presente causa, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual, c) la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERCIANOS, (Bs. 8.400,00$) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales que estimaron prudencialmente de conformidad con lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo al Cualquier Juzgado Competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
2- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno propia y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. A-06 y Nro. Catastral 13-06-03-000-001-039-006-000-000-000; ubicado en un terreno identificado como Parcela VM-5 de la Urbanización Agua Viva, en la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (130,90 M²), y sus medidas y linderos particulares son: NORTE: en línea recta de 17,00 metros con lindero Sur de parcela A-05. SUR: en línea recta de 17,00 metros con lindero Norte de parcela A-07; ESTE: el línea recta de 7,70 metros con lado Oeste de la calle Oeste del Conjunto Residencial Monte Luna; y OESTE: en línea recta de 7,70 metros con pared perimetral del propio conjunto residencial que da hacia la calle transversal primera de la Urbanización Agua Viva. El presente inmueble es propiedad del demandado ciudadano FRREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.266.053, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de Octubre de 2013, inscrito bajo el No. 2010.896, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.3.73 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.

La Juez Provisorio



Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental



Abg. Roxana José Ramírez Catarí


Seguidamente se libro oficio Nro.
La Secretaria Accidental






MMJE/RJRC/ap.-