REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000567
DEMANDANTE: NORMA FABIOLY HERNÁNDEZ ALVAREZ Y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.427.793 y V- 7.414.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GERMAN GUADALUPE TAMAYO Y YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 81.536 y 207.836.
DEMANDADOS: JUAN JOSE ALVAREZ Y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.644.940 y V-14.826.911.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO QUESEDO Y PEDRO JOSE TORRES MORANTES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.468 y 131.471, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.)
En fecha 12/03/2024, se recibe de la U.R.D.D Civil la causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos NORMA FABIOLY HERNÁNDEZ ALVAREZ Y OCTAVIA MARIOLY ZORAIDA HERNANDEZ ÁLVAREZ, asistidos por la abogada en ejercicio YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, contra los ciudadanos JUAN JOSE ALVAREZ Y RAQUEL YOVANNA ROSALYN ALVAREZ ALVAREZ, en el cual solicitan se declare la nulidad de asiento registral de título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino en fecha 18 de abril de 2005, inscrito bajo el Nro. 08, folios 1 al 5 del tomo 13, protocolo primero del mismo año.
En fecha 21/03/2024, se admitió la demanda, y en fecha 02/04/2024 se libró compulsa de citación, asimismo en fecha 28/06/2024, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas ordinales 1 y 2 del Articulado 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
ÚNICO:
En su oportunidad legal la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas ordinal 1 del Articulado 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Juzgado no es competente para conocer el presente juicio por cuanto versa sobre la nulidad de un título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Palavecino, y que fueron otorgadas en concesión de uso a los demandados, donde establece en la cláusula decima primera y decima segunda que de no perfeccionarse la venta del terreno puede la entidad territorial rescatar el bien inmueble, siendo en consecuencia un litisconsorte pasivo necesario el Municipio Palavecino, que debe ser tramitado por el Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, es de hacer notar por este Juzgado que la misma se encuentra establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil la cual establece: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o contingencia”, en este caso el recurrente opuso “la falta de Jurisdicción del Juez, o la Litispendencia o que el Asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia”.
Ahora bien la jurisdicción para Chiovenda: es la voluntad concreta de la Ley. Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.
El autor Manuel Osorio en su Diccionario de ciencias jurídicas, Políticas y Sociales define la Jurisdicción como la función específica de los Jueces, así como la extensión y límites del poder de Juzgar, ya sea por razón de materia o por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro del espacio determinado y del fuero que le esta atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, criminal, laboral, entre otras.
Sin embargo la competencia es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un Órgano del Poder Judicial, a efectos de determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia. Por otro lado, interesa al orden público el resguardo de la competencia por la materia para asegurar así el debido proceso, ya que conforme al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y ese derecho es uno de los componente de la garantía fundamental del debido proceso.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 45, de fecha 25 de junio de 2019, con la ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, se estableció:
Al respecto, importa precisar que esta Sala Plena, en múltiples y reiteradas decisiones, se ha pronunciado sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad de asientos registrales. Así, en sentencia N° 188, de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara, C.A.) ratificada en decisión N° 35, del 9 de agosto de 2011 (caso: Frederick Couri Mendoza) se determinó:
“…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
(...Omissis...)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.”. (Destacados de esta Sala Plena).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que la competencia para conocer y decidir las demandas de nulidad de asiento registral corresponde, en principio, a los tribunales civiles. No obstante, esta Sala advierte que entre las partes demandadas en el presente juicio, se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Precisamente, respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza, en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, esta Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Jesús Alejandro Piñerúa De Lima), estableció:
“…Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
(…) la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…'.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.” (Destacado de esta Sala Plena).
De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, resulta imperativo atender a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal o nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia visto que La municipalidad aún no ha perfeccionado la venta a los demandados, aun cuando ya negó la oposición interpuesta por la parte demandada por ante la alcaldía el Municipio Palavecino del estado Lara, considerando esta juzgadora que el Municipio Palavecino tiene interés directo en la presente causa, en consecuencia lo procedente es declarar la incompetencia y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental, para que conozca y decida la presente causa. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ PERDOMO, asistida del abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa en razón de la materia, razón por la cual, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental, al que se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
En esta misma fecha y siendo las 01:04 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
MMJE/MJLG/gom.-
|