REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000115
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, impreabogado 265.542. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de abril de 2.002, bajo el N° 50, Tomo 11-A, folio 297, inscrita ante el registro de Información Fiscal N° J-309046578.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANTONIO GALLARDO LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.883.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente: establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”(negritas de este tribunal)
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 08 de febrero de 2024, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra código adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO. Instaurada por CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, impreabogado 265.542. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES LARA C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de abril de 2.002, bajo el N° 50, Tomo 11-A, folio 297, inscrita ante el registro de Información Fiscal N° J-309046578, ya identificada, contra el ciudadano: SAMUEL ANTONIO GALLARDO LEON. Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia.
La Juez Provisorio,


Abg. Milangela Mercedes Jiménez La Secretaria Accidental


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/yde.-