REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002311
DEMANDANTE: ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.462.201 y V-3.965.090, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadanos JAIKER JOSÉ URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.868.757 y V-18.432.201, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
SINTESIS
En fecha 06/10/2023 se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la URDD Civil, por el abogado Wilmer Alexander Oviedo, inscrito en el Inpreabogado No. 52.586, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOTICA COROMOTO TOVAR YEPEZ y ADELA ROSARIO TOVAR YEPEZ, con motivo de Acción Reivindicatoria, ejercida en contra de los ciudadanos JAIKER JOSÉ URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 24/10/2023, se admitió la pretensión. En fecha 06/11/2023, se libró compulsa de citación a los demandados, ordenándose la entrega de los mismos a los accionantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código De Procedimiento Civil. En fecha 06/03/2024, se ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del estado Lara, teniéndose por citada a la parte demandada, razón por la cual comenzaría a computarse desde el día de despacho siguiente a esa fecha el lapso de contestación a la demanda.-
En fecha 03/04/2024, se recibió ante la URDD Civil escrito de oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el representante judicial de los demandados en autos.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, en su condición de apoderado judicial de los demandados, este Juzgado observa:
DE LOS HECHOS:
En este estado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Alega la parte accionada, que la presente demanda posee defectos de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandantes de autos alegan ser propietarios de un inmueble del cual se pretende su reivindicación, basándose en una declaración sucesoral N° A02970 de fecha 11/08/1.992, expediente 888, documentos los cuales argumenta no son fehacientes para demostrar la propiedad que se pretende reivindicar.
Prosigue el apoderado judicial de los ciudadanos JAIKER JOSÉ URRIETA Y HEGLYS ANTONIETA RODRIGUEZ URRIETA, que es requisito fundamental para proponer una demanda de acción Reivindicatoria tener el título de Propiedad del inmueble que se pretende reivindicar debidamente protocolizado ante el Registro Público del lugar donde se encuentre el inmueble, siendo que la demanda no ha sido acompañada con el instrumento en que se dundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse junto al libelo.
Alega que en virtud de no haber demostrados los demandantes el acto traslativo de la propiedad, por parte de los titulares originario según sus respectivos tiempos, se viola el derecho a la defensa al no permitir la verificación de dichos documentos en el registro público por parte de los demandados, no pudiendo contradecir la demanda en el acto de contestación en la cual el demandado podría alegar la falta de cualidad por no ser dueño o propietario.
Así pues, finaliza sus argumentos en relación al ordinal 6° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, manifestando que la declaración sucesoral no es un documento fundamental que de la cualidad de propietario, ya que el artículo 1.920 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.924 ibídem, establece que la propiedad de los inmuebles se prueba únicamente mediante el documento de propiedad debidamente registrado.
Por otro lado, interpuso con relación aldefecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión tanto con las medidas y linderos del terreno de mayor extensión como el terreno objeto de reivindicación.
Ahora bien, dentro del lapso legal la representación judicial de la parte demandante procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanan la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda contenido en el artículo 346 ordinal 6° en concatenación con el articulo 340 ordinal 6° ibídem, consignando Documento Original de Propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Moran, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Moran, en fecha 01/06/1972, bajo el No. 27, folios 69 al 75, protocolo primero, tomo segundo del segundo trimestre.
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resuelve de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
Realizada una lectura detenida de los escritos realizados por ambas partes en el juicio, evidencia esta Jurisdicente que en el escrito de fecha 17/04/2024, presentado por los abogados WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, Inpreabogado No. 52.586, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, asistido por la abogada MIRTHA PEREZ, Inpreabogado No. 214.905, los mismos dentro de sus alegatos al folio 93 del expediente, realizaron el uso de un término el cual llama la atención de esta sentenciadora de la siguiente manera: “(…) por lo que me parece, con el debido respeto, una cantinflada por decir lo menos y falta de ética del referido apoderado (…)”.
El término coloquial de origen mexicano “cantinflada”, el cual ha llamado la atención de esta Jurisdicente, utilizado por la representación judicial de la parte demandante, es definido por la Real Academia Española como “Dicho o acción propios de un Cantinflas” siendo definido “Cantinflas” por la misma academia como “Persona que habla o actúa como Cantinflas, de manera disparatada e incongruente y sin decir nada con sustancia” (subrayado de este Juzgado).
En este sentido, se vuelve indispensable para esta Administradora de Justicia realizar un llamado de atención a las partes, especialmente en el presente caso, al apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de que se abstenga de realizar el uso de expresiones, conceptos y términos que puedan ser considerados injuriosos e indecentes, debiendo actuar ambas partes en el juicio con respeto, utilizando términos adecuados en ajuste a las formalidades que revisten los juicios y el ejercicio de la Profesión como Abogados de la Republica; advirtiéndose que de existir una reincidencia en el uso de dichas expresiones o conceptos injuriosos e indecentes, procederá este Juzgado a multarla de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.-
Este Juzgado evidencia que la parte demandada en autos, por medio de su apoderado judicial abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 67.338, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos previsto en el artículo 340 ibídem, específicamente en lo que se refiere a los ordinales 6° y 4°. El primero de ellos se refiere al instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido; al respecto, observa quien aquí juzga que la representación judicial, dentro del lapso legal subsano el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, consignando los documentos originales de propiedad. No teniendo materia sobre la cual pronunciarse al respecto, por cuanto de hacerlo podría estar recayendo sobre el fondo del asunto, el cual será resuelto en Sentencia Definitiva.
Por otro lado, con relación al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem referente a:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Esta Juzgadora realiza una lectura del escrito libelar, desprendiéndose del mismo, que la parte accionante realizo la descripción del bien inmueble objeto de reivindicación, señalando sus medidas y linderos, por lo cual el argumento utilizado por el accionado de autos resulta improcedente, debiendo ser declarada Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” únicamente en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 ibídem. Así se establece.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6 eiusdem referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Numeral 4° del texto normativo en referencia.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 9:30 A.M
La Secretaria Acc.
MMJE/RJRC/mdn.-
|