REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001536
QUERELLANTE: JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°114.811.
DEMANDADO: JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.333.706
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 04/10/2024, se recibe de la U.R.D.D Civil causa sobre QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, intentada POR el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.136, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°114.811, contra el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.333.706, en el cual solicitan el amparo a la posesión del inmueble, por cuanto el mismo fue objeto de Desalojo, mediante ejecución forzosa la cual se materializo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/11/2023 ( fs. 26 al 32)Anexo C; dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/01/2007 ( fs. 13 al 23) Anexo B.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, considera oportuno examinar la presente demanda a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la parte actora ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, se circunscribe a una acción de amparo a la posesión, por cuanto, alega fue objeto de desalojo por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/11/2023 ( fs. 26 al 32) Anexo C; dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/01/2007 ( fs. 13 al 23) Anexo B, del cual alega que en dicho acto de ejecución desalojaron a su representado como poseedor NO COMO INQUILINO, DADO QUE LA PRETENCION DE DESALOJO SE ORIENTO OBVIAMENTE sobre el inquilino; violentándose así todos sus derechos y garantías.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En relación a los interdictos, fundamento de la presente demanda, tenemos que:
El artículo 771 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
El artículo 772 del Código Civil, dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Subrayado por este Juzgado).
El artículo 773 del Código Civil, establece:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.” (Subrayado por este Juzgado).
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Cuando se habla de interdictos, se expresan instituciones jurídicas de diversas índoles que ni siquiera pertenecen al mismo género. La Ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, así tenemos, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra vieja. Los dos primeros, son juicios sumarios, mediante los cuales, el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella, de la que ha sido despojado.
En tal sentido, Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” página (340) señaló lo siguiente:
“Hay sin embargo, algunos actos y hechos que constituyen un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o de universalidad de muebles, por lo que la vía interdictal resultaría improcedente, se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos:
Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1. No proceden los interdictos contra la República.
2. No proceden los interdictos contra las medidas judiciales. “El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legitima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es licio…”
3. No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales.
Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000297, del 11 de junio de 2018, caso: interdicto restitutorio por despojo, demandante: Jhonny Rafael Martínez Díaz, demandado: Rosa Haydee InciarteUzcátegui, expediente 2018-000077, determinó que:
(…Omissis…)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2)No proceden interdictos contra las medidas judiciales.“El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legitima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es licio…”
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales. Sombreado nuestro.
En el caso que nos ocupa, la parte actora señaló en su escrito libelar el desalojo del inmueble, mediante ejecución forzosa la cual se materializo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/11/2023 ( fs. 26 al 32)Anexo C; dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/01/2007 ( fs. 13 al 23) Anexo B.
Quien aquí decide, observa que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de medidas judiciales en este caso el desalojo, no pueden ventilarse por vía interdictal, tal como lo dispone los criterios jurisprudenciales y doctrinales arriba señalados. En este sentido, infiere el querellante ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ lo siguiente:“… En fecha 03 de noviembre del 2023 y a consecuencia de una demanda por desalojo de la cual nuestro representado ES AJENO, incoada por parte del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA en contra de MULTISERVICIOS LA AMERICAS C.A; la cual en su sentencia firme ordenó el desalojo de dicho fondo de comercio de las instalaciones arrendadas; pero dicha ejecución causó que mi representado se le perturbara sobre la posesión consentida que venía ejerciendo sobre la parcela ejido y el inmueble; en consecuencia, se le lesionaron los derechos de propiedad de las bienhechurías realizadas por él; de manera que, en dicho acto de ejecución desalojaron a mi representado como poseedor NO COMO INQUILINO, DADO QUE LA PRETENSION DE DESALOJO SE ORIENTÓ OBVIAMENTE sobre el inquilino; violentándose así todos sus derechos y garantías, por cuanto a sabiendas de su ocupación de larga data, nunca fue citado o llevado a juicio ante el órgano jurisdiccional para que por una parte se desalojara al inquilino y por otra se revindicara el actor en su pretensión de obtener el inmueble libre de bienes y de personas. Dicha ejecución forzosa se materializo por el tribunal, según decisión contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123 EMITIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN en fecha 19 Enero 2007 la cual anexo marcado “B”…” En este sentido se destaca que la actuación del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA y del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pudiera parecer un despojo o perturbación a la posesión del otro, no es un ataque a su posesión, sino el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/01/2007, y siendo el juicio posesorio un procedimiento especial, en el cual, sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley y, como bien lo indica el procesalista Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”.
Así pues, nuestra Carta Magna en su articulado 49, prevé que el debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, no puede ninguna persona (natural o jurídica) ser juzgado sino es en apego a las leyes preexistentes para cada caso; entendiéndose este como un principio de índole constitucional, que no puede ser subvertido en ningún proceso por las partes. Así mismo, en Sentencia N° T-001, emanada por la extinta Corte Suprema de Justica (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 12 de enero de 1993 con ponencia del magistrado JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN, se otorga la siguiente definición al debido proceso:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido acualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho (...). El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legemo praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Éstos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
Naturalmente, las acciones interdictales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdictal, el desalojo materializado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según acta contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123, ya que dicho acto no es un ataque a la posesión, sino el cumplimiento de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional legalmente constituido, como acto legítimo de sus atribuciones.
De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, anteriormente transcritos, los cuales ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando existe una orden o medida judicial de cualquier tipo. Así las cosas y, habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se pone en evidencia la existencia de una decisión judicial que se materializo debidamente. En consecuencia, la acción propuesta se declara inadmisible. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Pretensión de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, contra el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, identificados suficientemente en autos.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA en el copiador de sentencia digital llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
Seguidamente se publicó siendo las 02:50 P.M y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
MMJE/RJRC/red
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