REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000205
Se inicia demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO CASTAÑEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.513, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HCM FARMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 138-A, del año 2.018, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-412346628, asistido por el Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, Inpreabogado Nº 90.495, contra la Sociedad de Comercio DROGUERIA LA PASTORA 2021 C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita bajo el Nº 38, Tomo: 7-A RMI, año 2.021, número de expediente 364-74892, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-50115227-6, representada por sus Directores ciudadanos EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ, CESAR ENRIQUE GONZALEZ SANTELIZ y CARLOS JAVIER GONZALEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.031.587, V-12.935.042 y V-9.035.040.
En dicha demanda, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, la cual fue decretada en cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2023-111, y fue practicada en fecha 07/12/2023, por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; oportunidad en la cual estuvo presente la parte demandada, asistido de abogado;
Por tal motivo, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que, en la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se llevara a cabo la Medida Preventiva de embargo decretada por este Juzgado de Primera instancia, el citado Tribunal se trasladó y constituyó, en el lugar indicado por la parte demandante. En dicho acto, el co-demandado Eddison Locwin Gonzalez Santeliz actuando en representación de la Sociedad de Comercio DROGUERIA LA PASTORA 2021 C.A, asistido por la Abogada Luisana Crespo Rodriguez I.P.S.A N° 207.995, en dicha acta, ofrece a pagar como parte de la deuda, la cual acepto en los siguientes términos:
“Ofrezco a pagar en dinero en efectivo $1500 USD, en este acto y el resto, es decir la suma de $6.139,09USD, más las costa del proceso por la suma de $1.909,77USD que sumados dan la cantidad de $8.048,86USD en 10 cuotas que cancelara de forma mensual al precio calculado en BCV del día o en efectivo por la suma de $804,88 cada una, asimismo paga en este acto los gastos generados por el proceso”.
Aceptando en ese estado el apoderado judicial de la parte demandante el ofrecimiento realizado, en los términos expuestos en el acta levantada.
Como consecuencia del convenimiento celebrado, las partes involucradas en el presente asunto, estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos y defensas, en virtud de los efectos que la ley reconoce a dicho acto, aunado a que se desprende de poder apud acta cursante al folio 35, que la representación judicial de la parte demandante tiene la capacidad para convenir.
Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su correspondiente HOMOLOGACION al convenimiento, por estar conforme a derecho, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, y dado que el demandado se encontraba asistido de abogado. Téngase la fórmula de auto-composición procesal, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, y déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental;
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
ASUNTO: KP02-M-2023-000205
MMJE/RJRC/rjp.
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