REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000117
DEMANDANTE: Abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.365, respectivamente inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el Nº 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la referida firma, EL CARDENAL 2020, C.A,
DEMANDADO: ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, y LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.379.23, V-18.735.838, V-14.030.794, V-13.196.546
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS
En fecha 22/01/2024, la abogada en ejercicio YHINETT HABIGEEYN JIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil EL CARDENAL 2020, C.A., interpuso demanda por motivo de Tacha de Documento Público, en contra de los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, y LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA.
En fecha 09/02/2024, este Juzgado dicto despacho saneador, a los fines de que la parte accionante indicara quienes son los sujetos pasivos de la pretensión, así como también el domicilio procesal. En fecha 14/02/2024 la demandante en autos cumplió con lo solicitado.-
En fecha 19/02/2024, este Juzgado admitió la pretensión. En fecha 29/02/2024 se libraron las compulsas de citación a los demandados a excepción del accionado Lesther Noel Arguelles Montero, a quien se procedió librar cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha se libróboleta de notificación al ministerio público del estado Lara en acatamiento a lo previsto en el artículo 131 ordinal 4° y 132 ibídem.
En fecha 03/07/2024, se deja constancia que comenzara a computarse el lapso para la contestación a la demanda.-
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, los demandados en autos presentaron sus respectivos escritos, alegando las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad de ley para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulado 346 ibídem, alegada por la co-demandada, ciudadana Daimarys Torres, titular de la cedula de identidad No. V-13.196.546, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo José Díaz Goyo, inscrito en el Inpreabogado con el No. 104.103, pasa este juzgado a resolver de la siguiente manera:
Opone la co-demandada Daimarys Torres, la cuestión previa referente a “La falta de jurisdicción del Juez” alegando que el demandante pretende con esta acción anular la Declaración Sucesoral, razón por la cual opone la cuestión previa de la Falta de Jurisdicciónde este Tribunal toda vez que manifestó que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o Contencioso Tributaria, y no a la jurisdicción civil ordinaria, como lo ha planteado la parte demandante.-
Visto los alegatos utilizados por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación la definición de Jurisdicción dada por el autor Cabanellas G., en su obra Diccionario Jurídico Elemental, en el cual establece que es “la potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido”; por su parte, Prieto Castro señala que “la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares”. Es decir, la jurisdicción consiste en la potestad que tiene un juez para ejercer su autoridad y dirimir el caso, por consiguiente todo juez tiene jurisdicción para administrar justicia lo único que lo limita sería la competencia en lo que respecta a la materia, cuantía y territorio.
Es por ello que se vuelve indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/02/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Caztor Vs. Morrohotel, C.A., Exp. Nro. 9.117:
“…Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración debe ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Publica o por un Juez extranjero…” sombreado nuestro.
En el caso de marras, alega la co-demandada que la Jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio corresponde al Contencioso Administrativo o Tributario, por cuanto la accionante pretende la nulidad de la Declaración Sucesoral. Al respecto este Juzgado evidencia que el fundamento sobre el cual se solicita sea declarada la Falta Jurisdicción toca el fondo del asunto, y sin aras de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto es objeto de resolución en Sentencia Definitiva, se limitara únicamente a realizar la siguiente consideración:
El legislador patrio, en el articulado 438 del Código de Procedimiento Civil, previo que la Tacha de falsedad de Documentos se puede proponer en un juicio civil, bien sea por vía incidental o principal, por los motivos expresados en el Código Civil; motivos los cuales serán estudiados en Sentencia Definitiva; no debiendo confundirse la Jurisdicción con la Competencia, por cuanto la primera de ellas se refiere a la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas, por la cuantía y por el Territorio. Razón por la cual considera esta Juzgadora que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito posee Jurisdicción para impartir justicia en la presente causa. Así se establece.-
Por otro lado, la ciudadana Daimarys Torres, ampliamente identificada en autos, opone igualmente en su escrito de cuestiones previa la Litispendencia, alegando que la demandante expone en su libelo de la demanda, la existencia de un expediente signado con el Numero KN07-V-2022-000003, en el cual la parte actora es Leandro Jesús Arguelles, siendo el objeto de la demanda el desalojo de un local comercial; de igual manera, manifiesta que en el señalado asunto las partes son las mismas, siendo el objeto final de la ahora demandante mantenerse en el local comercial, solicitando la ciudadana Yhinett Habigeen García Jiménez, en ambos asuntos medidas cautelares similares.
Finalmente argumenta la codemandada, que la ciudadana Yhinett Habigeen García Jiménez, en el asunto KN07-V-2022-000003, interpuso una tacha de documento vía incidental, sin embargo no cumplió con la formalización de la misma, quedando reconocido el Poder Autenticado.
A los fines de resolver la cuestión previa invocada referente a la existencia de una litispendencia, es necesario precisar en qué consiste esa figura jurídica, la cual es definida por la autora Yaritza Pérez Pacheco, en su obra “Derecho Procesal Civil Internacional”, como una “institución que favorece la economía procesal ya que tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos, ante los cuales se tramitan causas idénticas. Esta excepción procesal se basa en el principio prior temporis” (Subrayado por este Juzgado).
Asimismo considera quien aquí juzga necesario traer a colación, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
De la definición otorgada por la autora Yaritza Pérez Pacheco, así como el criterio establecido en el artículo citado ut supra, se desprende que para la procedencia de la Litispendencia, es indispensable que exista una identidad de las partes, el objeto y la causa; es decir, quienes actúan en el otro juicio deben participar en este juicio en el mismo carácter, siendo el mismo objeto a debatir, debiendo tener ambos tribunales competencia para conocer y decidir la pretensión.
En el caso de marras, procede esta jurisdicente a realizar un estudio de las copias certificadas consignadas por la co-demandada del asunto KN07-V-1011-000003, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas, del Municipio Iribarren, estado Lara, observándose que en la Sentencia Interlocutoria proferida por el referido tribunal, se identifica como parte demandante al ciudadano LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, titular de la cedula de identidad No.V17.379.293 y como parte demandada a la firma mercantil EL CARDENAL 2020 C.A., representada por la ciudadana Yhinett Habigeeyn García Jiménez, titular de la cedula de identidad No. V-12.852.365. De igual manera se evidencia que el motivo de la demanda llevada por el referido Tribunal de Municipio, es el Desalojo de Local Comercial.
En este sentido, se evidencia que no fueron cumplido los requisitos para la procedencia de la litispendencia, por cuanto no existe una identidad en las partes, objeto y causa, ello en virtud de desprenderse que las partes intervinientes en el juicio por motivo de desalojo, no actúan en el presente juicio con motivo de Tacha de Documento Público en el mismo carácter, así como tampoco, fueron involucrados en el juicio sustanciado y decidido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas, del Municipio Iribarren, estado Lara, los ciudadanos LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, y LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO Lara, razones estas suficientes para declararse la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia. Así se establece.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, opuesta por la co-demandada DAIMARYS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.196.546, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE DIAZ GOYO, Inpreabogado No. 104.103.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la LITISPENDENCIA, opuesta por la co-demandada DAIMARYS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.196.546, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE DIAZ GOYO, Inpreabogado No. 104.103.
TERCERO: se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la fecha comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso que consideren conducente de conformidad con el artículo 349 del código de procedimiento civil. Asimismo, con relación a las demás cuestiones previas alegadas este Juzgado se pronunciara sobre su sustanciación una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO.
La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo dispone nuestra norma adjetiva vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA. ------- a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 165°
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental.-
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
En esta misma fecha y siendo las 09:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
MMJE/RJRC/mdn.-
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