REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002952
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DIMARPA DISTRIBUCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2009, e inscrita en el Tomo 84-A, Numero 29 del Año 2009, Número de expediente 365-4867, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-298446536-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 114.888 y 252.633 respectivamente
DEMANDADO: ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.862.848, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A. con registro de información fiscal RIF J- 30989077-8,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el número 29, Tomo 2-A de fecha 27 de Octubre de 2003 y con última reforma registrada por ante esa misma oficina de registro, bajo el número 08, Tomo 184-A de fecha 26 de junio del 2023, domiciliado en la siguiente dirección Calle F, Centro Comercial Centro Industrial Paramillo Nivel 2 Local PA13 Y PA, Zona Industrial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 316.397.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 21/12/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 17/01/2024, se libro compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/02/2024, se dicto sentencia interlocutoria Negando el decreto de la medida solicitada.
En fecha 10/04/2024, se dicto auto donde se hizo saber a las partes que conforme lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 43 único aparte, todos los procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento, servicios y afines, serán tramitados por vía del procedimiento oral; y por cuanto se desprende que la presente acción versa sobre una Resolución de Contrato proveniente de una relación arrendaticia.
En fecha 03/07/2024, la parte demanda presento escrito de contestación donde alega cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también dio contestación al fondo, presento reconvención y finalmente presento pruebas.
En fecha 08/08/2024, la Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno agregar a los autos comisión debidamente cumplida.
En fecha 14/08/2024, se dejo constancia que a partir del día de 14/08/2024, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de contestación establecido en el auto de admisión (fs. 84).
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 16/10/2024, venció el lapso de contestación de la demanda, y por cuanto se desprende que el demandado dio contestación en tiempo hábil, este Juzgado se debió pronunciar sobre el contenido del referido escrito, en consecuencia, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, por ende SE REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada en el escrito de contestación de la demanda fecha 03/07/024 una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/ap.-
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