REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000048
DEMANDANTE: Ciudadano Antonio Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.267.
DEMANDADO: Ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.289.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS
En fecha 11/10/2024 el abogado en ejercicio Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.756, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Giménez, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, ratifico solicitud de Medida Cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del accionado Víctor Julio Escalona; fundamento su petición el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, se vuelve necesario para quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 ibídem:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado por este Juzgado)
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, el legislador patrio, previo que la para la procedencia de las medidas cautelares nominada es indispensable la concurrencia de dos requisitos: 1) El Fumus Bonis Iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida; con relación a este Requisito de ley, el solicitante de autos manifiesta que deriva del documento privado de préstamo de dinero, suscrito entre las partes, siendo esta la relación jurídica que los vincula. 2) El Periculum In Mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con respecto a este requisito establecido por el legislador patrio, manifiesta el demandante que deriva la tramitación de presente juicio por vía del procedimiento ordinario, siendo además que el demandado no posee más bienes a su nombre, pudiendo en cualquier momento enajenar el inmueble sobre el cual se solicita la medida.
Conforme al razonamiento antes indicados, considera quien aquí decide, que el demandante en autos acredito los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento, razón por la cual en apego al razonamiento antes indicados, considera procedente la Medida Cautelar consiste en prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, inmueble el cual será ampliamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Octubre del año 2015, anotado bajo el No. 2015.1251, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.5131, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, propiedad del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.289, parte accionada en el juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía ordinaria, instaurado por el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.267. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio.-
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

Seguidamente se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

MMJE/RJRC/mdn.-