REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH03-V-2024-000022
SOLICITANTE: Ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.879.529.
BENEFICIARIO: Ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675.
MOTIVO. INTERDICCION CIVIL (PROVISIONAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 22/04/2024, la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Loyo, inscrito en el Inpreabogado con el No. 153.061, presento ante la URDD CIVIL solicitud de interdicción civil a favor de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675, realizando los siguientes argumentos:
La solicitante alega ser sobrina de la ciudadana María Lucia Escalona López, ampliamente identificada ut supra, quien se desempeñó durante toda su etapa laboral como maestra, ejercicio el cual finaliza cuando comenzó a presentar síntomas de olvido reiterado, viéndose obligada a realizarse un chequeo médico con el fin de determinar el origen de la pérdida de memoria que estaba padeciendo hasta el 29/06/2021, siendo atendida por el Médico Psiquiatra Dr. Alexis Singer, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No. 37.827, e inscrito en el Colegio de Medico del estado Lara bajo el No. 3.065, emitiendo el referido profesional de la salud, informe médico a la ciudadana María Lucia Escalona López, indicando que presenta Trastorno Cognitivo mayor con Síntomas Psicóticos.
Asimismo, en sus alegatos, la solicitantes de autos afirma que la ciudadana María Lucia Escalona López, procedió desde noviembre del año 2021 hasta mediados del año 2023, acudió a consulta médica con diferentes profesionales de la salud en el área de la Neurología, siendo diagnosticada como una paciente con discapacidad cognitiva, mental y motora de grado severo, la cual amerita el cuidado de terceras personas para la toma de decisiones, en su autonomía personal y actividades de la vida diaria.
Finalmente, la ciudadana Suhgeidy Escalona, procede a señalar una lista de personas quienes pudieran asumir el nombramiento de responsabilidad sobre la ciudadana María L. Escalona. L, de la siguiente manera:
1) SUHGEIDY ESCALONA. V-14.879.529, sobrina. 2). ISABEL TERESA ESCALONA LOPEZ V-7.321.279, hermana. 3) OMAIRA ROSA ESCALONA DE ESCALONA, V-5.241.198, hermana. 4). SINOMAN RAMON QUINTERO MENDEZ, V-3.117.267 amigo y vecino. 5) ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE V-16.340.163 amigo y vecino y 6) CRISTIAN JESSIMP TIMANA ESCALONA V-31.089.010 nieto de Isabel Teresa Escalona (hermana).
En fecha 10/05/2024, este Juzgado admitió la presente solicitud, procediéndose en esa misma fecha por auto separado a Oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, librándose oficio No. 269/2024;asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 22/05/2024, este Juzgado libro nuevo oficio a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que sea realizada la valoración Medico-Psiquiátrico; procediendo a dejarse sin efecto oficio No. 269/2024.
En fecha 14/08/2024 el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación FIRMADA por el Fiscal del Ministerio Publico, en materia de familia.
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar la prueba que constan en auto.
Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales:
1- Marcado con la letra “A1”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Lucia Escalona López (fs. 04 al 06). Marcado con la letra “A2”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Isabel Teresa Escalona (fs. 07 al 09). Marcado con la letra “A3”, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana SUHGEIDY (fs. 10). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil, de las cuales se puede inferir que la ciudadana Suhgeidy Escalona (solicitante), es sobrina de la ciudadana María Lucia Escalona López (Beneficiaria).
2- Marcado con la letra “B1”, Informe médico emanado por el Dr. Alexis Singer, en fecha 29/06/2021; Marcado con la Letra “B2”, Informe Médico emanado por la Dra. Marisela López Sivira, en fecha 09/11/2021; Marcado con la letra “B3”, Récipe Medico emanado por la Dra. Ámbar Coronado de fecha 08/02/2022; Marcado con la letra “B4”, Informe Médico emanado por la Dra. Marisela López Sivira, de fecha 17/02/2023 e informe emanado por la misma profesional de la salud en fecha 15/12/2023identificada con la letra “B5”; Marcada con la letra “B6”, informe médico emanado por la Dra. Cemida María Sánchez Muñoz de fecha 23/03/2021; todos los informe emanados a nombre de la ciudadana María Lucia Escalona López, titular de la cedula de identidad No.V-3.860.675 (fs. 12 al 17). Se trata de instrumentales emanados por un tercero quien no fue llamado a juicio para reconocer su contenido y firma, razón por la cual no puede ser objeto de valoración en la presente solicitud.-
Asimismo, durante la fase probatoria sumaria se evacuaron las siguientes pruebas:
• Se escuchó la declaración testimonial de los ciudadanos OMAIRA ROSA ESCALONA DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-5.241.198, SINOMAN RAMON QUINTERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.117.267, ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE, titular de la cedula de identidad No. V-16.340.163, CRISTIMA JESSIMP TIMANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-31.089.010, SUHGEIDY ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V14.879.529 e ISABEL TERESA ESCALONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.321.279; quienes fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Lucia Escalona López, teniendo conocimiento que la referida ciudadana se vio obligada a cesar sus funciones como maestra por deficiencia cognitiva, debiendo necesitar apoyo de terceras personas. Es todo.-
• La declaración del eventual entredicho ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, (fs. 65 y 66). Este Juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana no establecido contacto con el juez, manteniendo sus ojos cerrados, existiendo una debilidad en el lenguaje y actividades motoras.
• Informe médico fisco emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de fecha 24/05/2024. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del examen físico practicado en el domicilio de la ciudadana María Lucia Escalona López, identificada en autos, que la misma no presenta lesiones físicas externas debiendo ser asistida por familiares de manera continua y permanente, con control continuo por neurología dado a que padece Demencia.
• Informe Médicopsiquiatra practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de fecha 13/06/2024, a la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, (fs. 43 ft y vto.). Este Juzgado le otorga valor probatorio, desprendiéndose que la paciente fue diagnosticada con Deterioro Intelectual Severo, catatonia. Del mismo modo, se desprende de las observaciones realizadas por el Médico Forense que la ciudadana María Lucia Escalona López no estableció contacto con la entrevistadora, teniendo sus ojos dirigidos al techo, con una desorientación en los tres planos, sin compromiso en sus funciones ejecutivas de pensamiento. Conclusión esta que coincide con lo presenciado por este Juzgado al momento de interrogar a la entredicha. Es todo.-
De todo lo expuesto anteriormente, quien suscribe percibe que el eventual entredicho MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675, padece un evidente deterioro cognitivo e intelectual severo, ameritando la asistencia de terceras personas en su vida cotidiana, lo no le permite valerse por sí mismo, razón por la cual, la INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL es procedente en derecho, como en efecto se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se designa como Tutora Provisional de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, ya identificada, a la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.879.529, quien deberá comparecer por ante este Juzgado el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: Protocolícese la presente decisión en el Registro Principal del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil.
CUARTO: Publíquese un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem.
QUINTO: Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Accidental.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica la presente decisión siendo las 8:45 A-M del día de hoy. Asimismo se libró Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 415 Eiusdem.
La Secretaria Accidental.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-

MMJE/RJRC/mdn.-